SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 1346 a 1356 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Describiendo los antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar, así como lo expuesto en la acción de amparo constitucional y por las autoridades demandadas, refirió la normativa constitucional y entendimientos jurisprudenciales en relación al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el principio de seguridad jurídica y los supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba; 2) Se llevó a cabo un proceso disciplinario en contra de John Wilfredo Marca Tintaya –el ahora accionante–, en el que la Autoridad Sumariante –ahora demandada-, lo declaró responsable de la falta grave y muy grave prevista por el art. 120.3 y 121.20 de la LOMP, determinación que apelada, mereció Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 035/2018, que confirmó la resolución de primera instancia, aplicando únicamente la sanción que corresponde a la falta muy grave; concluyendo que en el referido proceso el accionante ejerció de manera irrestricta su derecho a la defensa, participando en todas las etapas del proceso sumario; 3) En relación a la valoración probatoria, se tiene que en control jerárquico de las resoluciones disciplinarias, el Ministerio público tiene la obligación de aplicar las reglas y cánones interpretativos y el principio de integralidad de las normas; 4) La jurisprudencia constitucional estableció auto restricciones y sub reglas para la revisión excepcional de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, señalando presupuestos que necesariamente deben ser cumplidos; correspondiendo en tal caso, analizar los actos en que pudo existir omisión indebida y apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sin que le esté permitido a la justicia constitucional realizar una valoración de fondo, pues no se constituye en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria; habiendo omitido el impetrante de tutela identificar en qué consistió el quebrantamiento de sus derechos fundamentales y la inobservancia del debido proceso en su triple dimensión 5) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela tuvo conocimiento de las actuaciones en el proceso disciplinario, haciendo uso de su derecho a la defensa técnica y material, siendo que la carga de la prueba no solo corresponde al denunciante sino también a la parte denunciada; lo que desvirtúa la inobservancia de los principios de: legalidad, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes; y, 6) La Autoridad Sumariante -ahora codemandada-, valoró la prueba presentada de manera efectiva y no se encuentran las vulneraciones que el accionante reclama, ya que la Resolución Jerárquica los fundamentos y razonamientos que sustentan la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR