SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
i)
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito presentado de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1098 a 1105, y en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: i) El recurso jerárquico presentado el 1 de marzo de 2018, fue respondido de manera fundada y motivada en los cinco puntos señalados como agravios; asimismo, respecto a los elementos de prueba que configuran la falta grave contenida en el art. 121.20 de la LOMP, la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 035/2018, en su numeral 4.3 expuso las razones por las que, la Autoridad Sumariante –ahora demandada–, no consideró suficiente la prueba de cargo presentada; consiguientemente, no existe vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; ii) No existe lesión en la valoración de la prueba; puesto que, consta pronunciamiento respecto a: la Certificación de la Jefatura Administrativa de la Fiscalía Departamental de Beni, las certificaciones emitidas por distintos juzgados de Riberalta y el inventario de causas de 2006 a 2017; habiéndose procedido a la revisión minuciosa de la prueba presentada en el marco de los principios de razonabilidad y equidad; iii) No se advierte vulneración de los derechos a la defensa y a ser oído y escuchado en juicio; dado que el accionante no explicó de qué manera ni en qué oportunidad se hubiera lesionado los citados derechos, contrariamente, se tiene que en el período de prueba de diez días el impetrante de tutela tuvo la oportunidad adjuntar prueba de descargo que consideró conveniente, siendo escuchado en el desarrollo de la audiencia sumaria; iv) Conforme establece la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio, el Tribunal de garantías, no se constituye en una instancia de revisión de procesos disciplinarios y no se advierte interpretación o aplicación errónea de la de la Ley ni falta de valoración de la prueba en vulneración de derechos o garantías constitucionales; por lo que, no es posible efectuar una nueva valoración de problemática disciplinaria, ya sustanciada, lo contrario implicaría invasión de dicha jurisdicción; v) La acción tutelar no debió interponerse contra la Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018, sino contra la Resolución Jerárquica, que constituye el último acto vulneratorio reclamado; vi) El proceso disciplinario instaurado, tiene como antecedente el caso penal 311/2017 en el que el accionante incumplió con lo previsto por el art. 40 de la LOMP, ya que habiéndose dado inicio a la investigación el 21 de abril de 2017, la imputación formal fue emitida recién el 21 de agosto del señalado año, siendo que en todo ese tiempo no se realizaron actos procesales de manera pronta y oportuna en cumplimiento de los principios que rigen a la institución, existiendo incumplimiento injustificado e inactividad injustificada en la función investigativa por más de treinta días; vii) Iniciado el proceso disciplinario, se aperturó un plazo probatorio de diez días, finalizado el mismo, el solicitante de tutela pudo interponer excepciones, pero no lo hizo; por lo que, concluida la audiencia sumaria se lo declaró responsable por incurrir en las faltas descritas en los arts. 120.3 y 121.20 de la LOMP, imponiéndole la sanción de descuento del 15% de su salario en relación a la primera falta y destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal en relación a la segunda; viii) En el recurso jerárquico interpuesto, el impetrante de tutela se limitó a exponer su disconformidad contra la Resolución inferior, sin expresar ningún fundamento jurídico ni precisar qué parte de la Resolución recurrida no cuenta con motivación, ni qué prueba considera vital para desvirtuar el fallo disciplinario; limitándose a solicitar que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo sin determinar cuál sería éste; ix) El listado de audiencias a las cuales asistió y de las causas en las que emitió requerimientos, no constituye prueba, ya que no acompañó a dicha lista la documental que demuestre tales extremos; x) Conforme a lo previsto por el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario, el accionante, no solo debe denunciar la vulneración de sus derechos, sino además precisar la afectación mediante prueba documental, que tampoco adjuntó a la presente acción tutelar; asimismo, con relación a que no contaba con personal de apoyo, es el mismo impetrante de tutela quien señaló que contaba con una Secretaria que prestaba apoyo administrativo a dos oficinas fiscales; y, xi) Se pretende, a través de la acción de amparo constitucional, que se proceda a la valoración de la prueba, lo cual no es posible, conforme establece la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio, en cuyo entendimiento señala que la jurisdicción constitucional no es una instancia de casación puesto que únicamente determina si se vulneraron o no los derechos alegados.
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración probatoria; a ser oído en juicio; derecho a la defensa y “seguridad jurídica”; bajo el argumento que: i) La autoridad sumariante ahora codemandada, admitió sin fundamento los antecedentes del caso remitidos a su despacho, a objeto de iniciar proceso disciplinario en su contra y sin recabar la prueba de descargo propuesta ni realizar una correcta apreciación y valoración de la prueba de cargo aportada, concluyó erradamente que su persona no hubiera acompañado prueba suficiente, emitiendo la Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018 de 19 de febrero, que lo declara responsable de la comisión de las faltas disciplinarias denunciadas; ii) El Fiscal General del Estado en suplencia legal, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por su parte, vulneró el principio del juez natural; confirmando la Resolución impugnada, limitándose a reiterar los argumentos del fallo del inferior, omitiendo nuevamente analizar el cuaderno principal y el valor de la prueba aportada, sin explicar fundadamente las razones por las que no la consideró; y de otro lado, omitió pronunciarse con relación al agravio referido a la errada utilización de métodos interpretativos.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se evidencia que por Resolución FDB/CAAB/SL CF 002-2017, el Fiscal Departamental de Beni, determinó remitir los antecedentes relacionados a la conducta del hoy accionante, a la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público Amalia Arancibia Garrón –ahora codemandada–; ante la probable comisión del precitado de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.3 y 18; 121.2 y 22 de la LOMP. Una vez que los mismos fueron recibidos por dicha autoridad, ésta admitió la denuncia mediante Admisión de Denuncia 37/2017 de 13 de septiembre, aperturando investigación disciplinaria por la posible comisión de la falta prevista en el art. 120.3 y falta muy grave señalada por el art. 121.20 de la LOMP, abriendo plazo probatorio de diez días y disponiendo que se asigne a un investigador disciplinario al caso.
Así, una vez concluida dicha etapa, se resolvió mediante Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018, pronunciada por la misma Autoridad Sumariante, quien dispuso declarar al accionante responsable de la comisión de las faltas investigadas, sancionándolo con 15% de su haber mensual, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; determinación que impugnada por el procesado, mereció la interposición del Recurso Jerárquico el 1 de marzo del señalado año, solicitando se revoque la Resolución impugnada y se lo declare no responsable de las faltas disciplinarias denunciadas; recurso resuelto a través de la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 035/2018 de 14 de marzo, pronunciada por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, Fidel Alejandro Castro Martínez, quien confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada y dispuso que se aplique únicamente la sanción descrita en el art. 121.20 de la LOMP, que determina destitución definitiva del cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR