SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante oficio de 4 de septiembre de 2017, Carlos Aponte Balcázar, Fiscal Departamental de Beni, remitió a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, la Resolución FDB/CAAB/ SL CF. 002-2017 de 7 de septiembre, que dispuso la remisión de antecedentes para el inicio de proceso disciplinario en su contra; misma que fue admitida pese a ser carente de fundamentación, aperturándose periodo de prueba de diez días, en cuya vigencia, el 6 de octubre del citado año, propuso prueba de descargo que debió ser recolectada por dicha autoridad; sin embargo, ésta no diligenció requerimiento alguno al respecto, pese a ser una de sus atribuciones conforme determina el art. 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario.
Cumplido el referido período, en audiencia sumaria demostró que su inactividad procesal se encontraba justificada, debido a que, fue asignado a tres unidades fiscales y no contaba con personal de apoyo ni vehículo que pudiera transportarlo, conforme demostró el certificado emitido por la Jefa Administrativa de la Fiscalía del Departamento de Beni; asimismo, demostró con prueba documental, que asistió a una cantidad importante de audiencias en el ejercicio de sus funciones; pese a ello, la Autoridad Sumariante mediante Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018 de 19 de febrero, lo declaró responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas por los arts. 120.3 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, determinación que vulneró su derecho a la defensa, ya que, en su cuarto considerando afirma erradamente que no acompañó prueba suficiente de descargo y en el quinto considerando desarrolló una injusta motivación y fundamentación, que omitió realizar una apreciación y valoración razonable de la prueba de descargo aportada, consistente en las distintas Resoluciones que pronunció y las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa y los distintos Juzgados a los que asistió a audiencias; tampoco recabó ninguna de las pruebas de descargo que propuso y que existen en el propio Ministerio Público; concluyendo sin fundamento alguno que no se cumplió con el ejercicio de la acción penal pública, encomendada al Ministerio Público, establecido en los arts. 16 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sintiéndose agraviado por dicha decisión, interpuso recurso jerárquico, ante el Fiscal General del Estado; siendo resuelta por Fidel Alejandro Castro Martínez, entonces Fiscal General del Estado en suplencia legal, lo que vulneró su derecho a la defensa e imparcialidad y a un juez natural, como componentes del debido proceso, autoridad que mediante Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 035/2017 de 14 de marzo, confirmó la Resolución Sumaria Sancionatoria recurrida, determinación que es lesiva a sus derechos, puesto que, en su fundamentación se dedica solo a cuestionar la interposición del recurso jerárquico, limitándose a mencionar que se hubieran cumplido los elementos del debido proceso, sin realizar un análisis del cuaderno principal, reiterando los mismos argumentos de la autoridad inferior y consintiéndolos sin fundamentación; asimismo, el señalado fallo se limitó a describir los elementos de prueba sin distinguir el valor probatorio asignado a cada uno de ellos; omitiendo además, explicar las razones por las que en el presente caso, no consideró como justificativo la carencia de personal de apoyo, como hizo en anteriores resoluciones, sin resolver el agravio referido a la errada utilización de métodos interpretativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR