SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
1)
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2019, cursante a fs. 21 y vta., aseveró lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal que se sigue en contra Félix Tapia Romero –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose el proceso con acusación, se señaló apertura de juicio oral para el 29 de mayo del citado año; 2) Por memorial de 5 de junio de igual gestión, el acusado, solicitó cesación a su detención preventiva; por lo que, su autoridad fijó audiencia para el 12 del apuntado mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles. A dicho acto procesal únicamente asistió su abogado, quien no cumplió con la carga procesal que le asiste como coordinar con la oficial de diligencias las notificaciones, así como no recabó la orden de conducción del impetrante de tutela; motivo por el cual, dispuso nueva audiencia para el 19 del mes y año mencionados, también dentro los cinco días hábiles. A su vez, en la misma fecha, el Ministerio Público, mediante escrito, pidió audiencia de juicio oral; 3) No se logró instalar la audiencia de 19 de junio de 2019, debido a que su persona se encontraba llevando a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva de dos detenidos, la cual tuvo una duración de tres horas y treinta minutos, además, luego debía emitir por escrito la resolución correspondiente; por lo que, considerando el requerimiento realizado el 12 del aludido mes y año, por el Fiscal de Materia asignado al caso, respecto a la audiencia de apertura de juicio oral, por medio de decreto de 19 de junio de dicho año, programo la misma para el 10 de julio de 2019; empero, el acusado por escrito, nuevamente pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el proveído de “Estese al señalamiento de fecha 19 de junio de 2019” (sic); 4) En el acto procesal precitado, fijado para apertura de juicio oral, el abogado del solicitante de tutela pidió que previamente se considere la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Fiscal de Materia propuso que primero se lleve a cabo audiencia de juicio oral, y al no disentir el abogado del procesado con lo aseverado, su autoridad determino se prosiga de acuerdo a procedimiento; en consecuencia, el Fiscal asignado al caso fundamentó su acusación y la contraparte su defensa; posteriormente, a efectos de presentar sus testigos, el Ministerio Público, requirió se señale nueva audiencia de juicio oral para el 31 de julio de 2019, razón por la cual, se suspendió el acto procesal; no obstante, el abogado del acusado peticiono que se considere la cesación de la detención preventiva, siendo que convino en que previamente se lleve a cabo el juicio oral; 5) No se formuló recurso de reposición ante lo decidido por su persona; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad, desnaturalizando la acción de libertad; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por ser infundada y se impongan costas a favor del Estado; y, 6) Agrego que al momento tiene audiencias programadas, como titular del Juzgado a su cargo y simultáneamente en los mismos horarios debe llevar a cabo audiencias en el “Juzgado 4to. de Partido y Sentencia” (sic), al encontrarse en suplencia legal.
Asimismo, ante la petición de aclaración y complementación formulada el 19 de julio de 2019, cursante a fs. 53, por Claudio Henry Cussi Chinche, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, respecto a los puntos que se detallan a continuación: 1) Cuál el acto emergente que deberá realizar ante la tutela de la acción de libertad; 2) Si se está disponiendo que sea el Secretario quien señale audiencia de cesación a la detención preventiva, toda vez que aún no se encuentra vigente la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–; y, 3) Si su persona debe correr con los gastos de remisión del oficio de conducción de dependencias del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto al Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos del indicado departamento, o sí esta debe ser entregada al abogado de la parte acusada. El Tribunal de garantías, mediante Auto de análoga fecha (fs. 53 vta.), declaró “No ha lugar a la Complementación y Enmienda” (sic), por no contener la misma expresiones oscuras, omisiones o errores materiales; sin embargo, en la vía de aclaración, al punto uno, determinó “Estese a lo principal”; y, al punto dos y tres, con relación al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, aún se encuentra vigente el Código de Procedimiento Penal, siendo deber del Secretario del mencionado Juzgado, coadyuvar en el trámite de las diligencias y oficios de conducción a fin de evitar suspensiones indebidas por falta de diligencias, para lo cual tiene a su personal de apoyo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad en la audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- 12 del mes y año aludidos
- siete días
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (…) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar