SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de un delito relacionado a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (L1008) –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, al encontrarse con detención preventiva; el 5 de junio de 2019, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz –ahora codemandada–, la cesación de su detención preventiva; petición que mereció el proveído de 6 de “mayo” del indicado año; en el cual, por error se consignó el mes de “mayo”, siendo lo correcto junio, incumpliendo con lo previsto por la normativa adjetiva penal, respecto al plazo de cinco días establecido para el señalamiento de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, programando la audiencia aludida, recién para el 12 de junio del año mencionado; por lo que, entendiendo la carga laboral de la Jueza nombrada, esperó la celebración de dicho acto procesal, cubriendo los recaudos para la notificación del Ministerio Público y el oficio de conducción de su persona; sin embargo, pese a ello, no se acataron las formalidades de ley, puesto que, no se notificó al Ministerio Público, ni se ofició su conducción para el precitado verificativo oral, suspendiéndose el mismo, y fijando la Jueza de la causa, una nueva para el 19 del citado mes y año; la cual, pese a encontrarse presente todos los sujetos procesales, fue suspendida, al encontrarse la autoridad jurisdiccional nombrada en otra audiencia.
Ante la mencionada suspensión, mediante decreto de 19 de junio de 2019, se programó el verificativo oral, recién para el 10 de julio de similar año; es decir, para después de “veintidós días”, y a la vez fijó audiencia de apertura de juicio oral para igual fecha y hora; por lo que, instalado el acto procesal, pese a que tanto su persona como el Secretario y el representante del Ministerio Público manifestaron que se los había notificado para considerar la cesación a la detención preventiva, la Jueza codemandada llevó a cabo la audiencia de apertura de juicio oral sin siquiera revisar el expediente, indicando que “…el caso reviste de relevancia en el marco de la ley 1008…” (sic), incumpliendo de esta manera el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que dispone que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se deberá fijar audiencia en el plazo máximo de cinco días, debiendo actuar con celeridad; sin embargo, en el presente caso se incurrió en dilación indebida al señalar la audiencia fuera del referido término, y al haberse suspendido la misma por razones atribuibles a la Jueza y al Secretario, hoy demandados, desconociendo la jurisprudencia que prevé que la consideración de cesación a la detención preventiva, podrá realizarse en cualquier etapa del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad en la audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- 12 del mes y año aludidos
- siete días
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (…) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar