SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
siete días
Infracción que fue reiterada consecutivamente, en el señalamiento de la audiencia de 12 de junio de 2019, la cual fue suspendida por no haberse notificado al Ministerio Público, ni oficiarse la conducción del acusado, programándose una nueva para el 19 del mes y año indicados; es decir que, nuevamente se fijó fecha para la consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, para después de siete días; la cual, también fue suspendida por encontrarse la Jueza codemandada en otra audiencia; por lo que, mediante decreto de la misma fecha, se señaló el verificativo para el 10 de julio de 2019 a horas 16:00; o sea, esta vez para después de veintiún días.
De igual manera, se tiene que, la autoridad jurisdiccional, dentro del mencionado proceso penal, dispuso audiencia de apertura de juicio, para análoga fecha y hora (10 de julio de 2019) en que fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del acusado; por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por la propia Jueza codemandada en su informe remitido dentro la presente acción de libertad, se tiene que ante el memorial formulado por el impetrante de tutela solicitando nuevamente la cesación de su detención preventiva, ésta ordeno: “Estese al señalamiento de fecha 19 de junio de 2019” (sic). Ahora bien, instalando el acto procesal el 10 de julio del citado año, la Jueza de la causa, únicamente llevó a cabo la audiencia de juicio oral y no así la consideración de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, encontrándose a la fecha, pendiente de resolución.
En ese sentido, se advierte que las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, programadas para el 12 y 19 de junio; y, 10 de julio, todas de 2019, se señalaron fuera de los plazos procesales establecidos por la normativa descrita precedentemente, responsabilidad que recae en la Jueza hoy codemandada, al no considerar lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dado que debió determinar que dichas audiencias se lleven a cabo dentro de los cinco días y tomar en cuenta que cuando se está resolviendo la situación jurídica de una persona privada de libertad, se debe actuar con la suficiente diligencia y celeridad a fin de resolver su situación jurídica, aspecto que no se cumplió en el caso de autos, al haberse suspendido en reiteradas oportunidades las audiencias de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado y fijar este actuado procesal, más allá de los plazos prescritos por ley, dejando en incertidumbre al impetrante de tutela; tampoco se efectuó un adecuado control sobre su personal dependiente, a los fines de que el proceso esté al corriente y así evitar suspensiones de audiencia afectando directamente a los derechos denunciados por Félix Tapia Romero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad en la audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- 12 del mes y año aludidos
- siete días
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (…) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar