SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por medio de Resolución 156/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 48 a 52, concedió la tutela solicitada, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas, desde la notificación con dicha Resolución, la Jueza codemandada señale día y hora para la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; ello con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela requirió formalmente el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, mediante memorial de 5 de junio de 2019; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa (17 de julio de igual año), por diferentes circunstancias atribuibles a la autoridad jurisdiccional, la misma no fue considerada; por el contrario, se fue suspendiendo hasta tres oportunidades consecutivas, con intervalo de tiempo que superan el término prescrito por el art. 239 del CPP; b) Con relación al Secretario codemandado, al ser un funcionario público de apoyo jurisdiccional, tiene la obligación de efectuar un seguimiento de los plazos y términos del proceso penal; y, por la recargada labor de su inmediato superior, en la programación de audiencias, éste es el encargado de hacer notar que el señalamiento determinado por su superior en grado, supera lo establecido en la ley; por lo que, de acuerdo a la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, es viable dirigir la demanda también contra el Secretario, por cuanto el acto ilegal, no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino también las omisiones de carácter administrativo como la falta de elaboración de oficios, de ordenar las notificaciones a las partes entre otros, más aun tratándose de audiencias de medidas cautelares, pues estos repercuten en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; y, c) Por lo expuesto, tanto la Jueza como el Secretario ahora demandados, desconocieron el principio de celeridad que debe regir en las actuaciones relacionadas a la libertad, incumpliendo de esta manera su deber de tramitar la audiencia dentro del término previsto por ley, hecho que generó dilación innecesaria e injustificada para la resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad en la audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- 12 del mes y año aludidos
- siete días
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (…) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar