SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
i)
Claudio Henry Cussi Chinche, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito, presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 23 a 24, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se impongan costas a favor del Estado, con los similares argumentos que la Jueza codemandada, añadiendo que: i) En audiencia llevada a cabo el 10 de mes y año precitados, el abogado de la parte acusada pidió nuevamente se considere la cesación a la detención preventiva, a lo que la Jueza aludida dispuso que previamente se substanciara el juicio oral, debido a que el caso reviste de relevancia, en el marco de la L1008; ii) No tuvo ni tiene injerencias en las decisiones que se asumen dentro de la causa; por lo que, de ninguna manera pudo vulnerar derechos y garantías vinculadas a la libertad del accionante; siendo atribución de su persona únicamente labrar la correspondencia, oficios, actas y dar fe de los decretos pronunciados por la autoridad jurisdiccional en el marco de lo estipulado por los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, 371 del CPP; y, iii) En el presente caso, constan los oficios de conducción debidamente firmados por la Jueza de la causa, para la celebración de las audiencias de 19 de junio y 10 de julio, ambos de 2019, y sus concernientes notificaciones.
El accionante alega la lesión el debido proceso, sus derechos a la petición, a la defensa, a la libertad; y, a una justicia pronta y oportuna; así como a los principios de celeridad, inmediatez y legalidad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas: i) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (17 de julio de 2019), no llevó a cabo la audiencia de solicitud de cesación a su detención preventiva, a causa de las suspensiones indebidas de los verificativos orales señalados, atribuibles tanto a la Jueza como al Secretario demandados; asimismo, las programaciones de audiencias se las efectuó con un intervalo que superan el plazo estipulado por el art. 239 del CPP; y, ii) El Secretario del precitado Juzgado, no controló el cumplimiento de las diligencias para evitar las suspensiones de las audiencias indicadas para la consideración de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad en la audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- 12 del mes y año aludidos
- siete días
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (…) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar