SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

1)

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos señaló que: 1) Los presupuestos principales sobre los cuales se deben aplicar medidas cautelares, son el de excepcionalidad, razonabilidad y particularmente el de proporcionalidad; 2) En el supuesto de que en juicio oral sea declarado culpable de la comisión del ilícito, jamás le aplicarían una pena mayor a los tres años; en consecuencia, no comprende cómo es posible que impongan detención preventiva para quien a la larga podría no tener privación de libertad; 3) El Tribunal de alzada, revocó implícitamente el Auto Interlocutorio que le impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin haber efectuado un análisis vinculado a su probable participación en el hecho, dando por acreditado el art. 233.1 del CPP; 4) Se demostró que la resolución cuestionada ni siquiera hizo mención a la previsión de la norma procesal extrañada; consecuentemente, la detención preventiva no tiene ninguna base analítica fenomenológica vinculada al reiterado art. 233.1 del CPP; y en caso de ejecutarse el mandamiento se tendría a un ciudadano privado de libertad por riesgos procesales, mas no por probabilidad de autoría, cuando ésta no se debe dar por sobreentendida; 5) Al no haber generado en el debate ningún elemento vinculado a la base fáctica, indiciaria y jurídica del art. 233.1 del código citado, le dejaron en absoluta indefensión, porque no tuvo la oportunidad de haber ejercitado un planteamiento referido a la probabilidad de su autoría; 6) El Tribunal Jerárquico debía determinar, de manera correcta, la razón o el por qué era necesaria la detención preventiva; sin embargo, olvidó que se habían desvirtuado los riesgos procesales, exceptuando uno, y no realizó la valoración integral de los elementos de convicción vinculados a éstos; 7) La resolución impugnada, refirió una agresión posterior a la imputación, pero no la describió; en su lugar, desarrolló elementos que no habían sido reclamados; y luego de dar una explicación doctrinal acerca de las notificaciones, concluyó afirmando que el 28 de abril de 2019, en el domicilio procesal, éste tuvo conocimiento de las medidas protectivas y no obstante de ello incurrió en una segunda agresión; y, 8) Tampoco manifestó que revocaba el Auto Interlocutorio apelado ni lo dejó sin efecto.

De la revisión de los memoriales a través de los cuales las partes plantearon los recursos de apelación incidental de medida cautelar y el acta de audiencia de fundamentación de 9 de julio de 2019 (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), se advierte que, el imputado alegó: 1) En la audiencia de medida cautelar, la autoridad jurisdiccional de instancia pudo establecer que los riesgos procesales no estaban latentes, demostrando objetividad a momento de emitir su criterio en base al principio de proporcionalidad; 2) La carga de la prueba correspondía a la parte acusadora y el Juez a quo fue explícito al señalar que la víctima no había demostrado la existencia del peligro de fuga prevista en el numeral 10 del art. 234 del CPP, dándole incluso la oportunidad de poder fundamentar su afirmación; empero, no lo hizo; 3) Las medidas sustitutivas impuestas son demasiado excesivas y la determinación de abandonar el domicilio, no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos del art. 240 del CPP; además, comunicó a la autoridad jurisdiccional no haber sido notificado con las medidas de protección impuestas, consecuentemente, desconocía que tenía la obligación de salir del domicilio; y, 4) Pidió dejar sin efecto la determinación de abandonar el inmueble y mantener firmes las otras medidas sustitutivas impuestas, con las que no tiene ningún problema en cumplir.