SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Ahora bien, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 127/2019, declararon procedente la apelación interpuesta por la víctima, en cuanto refiere al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, e improcedente respecto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal. Asimismo, improcedente la apelación incidental formulada por el imputado; en consecuencia, determinaron aplicar la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.5), ello en base a los siguientes fundamentos: a) En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, de antecedentes se advirtió que Carlos Aroja Chambi, había sido notificado mediante cédula dejada en el domicilio procesal, el 28 de marzo de 2019; vale decir que a partir de esa fecha le corría el plazo de cuarenta y ocho horas para salir del inmueble que compartía con la víctima y abstenerse de incurrir en nueva conducta de agresión; pues dichas medidas se pusieron en conocimiento conjuntamente el requerimiento de imputación formal y el señalamiento de audiencia para la resolución de su situación procesal y sobre dicha actuación no se tiene cuestionamiento alguno; consecuentemente, permitió establecer que el imputado conocía de las medidas protectivas dispuestas por el Ministerio Público. La notificación será válida cuando a pesar de los defectos, hubiese cumplido su finalidad y en el caso concreto, fue cumplida cuando el imputado asumió defensa compareciendo a la audiencia en la que se resolvió su situación procesal, sin que hubiera reclamado defecto de notificación u omisión alguna, dando por convalidado el acto; por lo expuesto, al incurrir en nueva agresión física contra la víctima el 27 de abril del año señalado, en el hogar que debía haber abandonado, y causó lesiones que generaron una incapacidad de cuatro días, de conformidad a lo afirmado en el certificado médico; palmariamente refleja el peligro que representa para la víctima. Asimismo, el imputado incurrió en la misma conducta, ejerciendo violencia sobre su hijo, a quien le provocó una incapacidad legal de seis días, de acuerdo a la valoración médica de 8 de abril de 2019; es decir, en el tiempo posterior a la disposición de las medidas restrictivas, conocidas por el imputado; así como la instauración de otro proceso penal por el mismo delito, en el que también se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva; extremos expuestos por la víctima ante la autoridad jurisdiccional, en el actuado de 27 de mayo del referido año y que demuestran que el juez de instancia incurrió en defectuosa valoración de la prueba e incongruencia interna, al desestimar la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP; b) Respecto al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, referido a la influencia negativa que el imputado podría ejercer sobre testigos, peritos o partícipes del hecho ilícito; la regla propuesta por la jurisprudencia constitucional deja entrever que la conducta del imputado, posterior al inicio del proceso ha sido repetida, conforme consta en los elementos de prueba  que la autoridad inferior no advirtió o soslayó su valoración efectiva; sin embargo, al haber atribuido dicha conducta al peligro de fuga, no es posible atribuir sus efectos a otro riesgo procesal; por lo tanto, al faltar otros elementos distintos a los reflejados, se dio por no concurrente el referido peligro de obstaculización; c) En cuanto al recurso de apelación incidental del imputado; resulta evidente que el art. 240 del CPP, no establece entre las medidas sustitutivas a la detención preventiva, abandonar el domicilio que comparte con la víctima; sin embargo, la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, que tiene prioridad en su aplicación frente a la norma general, establece las medidas de protección cuya finalidad es de interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres o garantizar que este se haya consumado y son de aplicación inmediata, para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de la mujeres en situación de violencia y sus dependientes, limitando una conducta de agresión o el ejercicio de violencia; de tal manera, la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional no resultó vulneratoria de derecho alguno; y, d) El recurso de la víctima lo declaró procedente, en lo concerniente al riesgo procesal de fuga del numeral 10 del art. 234 del CPP, improcedente en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el 235.2 del mismo cuerpo de leyes. El recurso de apelación del imputado, fue declarado improcedente, y concurriendo los requisitos que hacen procedente la detención preventiva, del numeral 1 del art. 233 del mismo adjetivo penal, que hace a la probabilidad de autoría de Carlos Aroja Chambi, en el hecho incriminado y el peligro de fuga del numeral 10 del art. 234, dispuso la detención preventiva del imputado, debiendo la autoridad a quo, expedir el correspondiente mandamiento de detención preventiva.

Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.

De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por los Vocales demandados, contrariamente a lo alegado por el solicitante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio identificados por las partes; en el caso del imputado, el único reclamo estaba referido a la disposición de abandonar el domicilio que compartía con la víctima, cuya previsión no estaba contemplada en el art. 240 del CPP, solicitando que se mantengan firmes las otras medidas sustitutivas dispuestas, aclarando además que no tenía ningún problema en cumplirlas; aspecto que mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada, al admitir que si bien no está prevista entre las medidas sustitutivas descritas en el art. 240 del CPP; empero, afirmó que sí lo está entre las medidas de protección contempladas por la Ley 348, que es de aplicación preferente a la norma general, sin que su disposición implique vulneración de derecho alguno; y, en cuanto al recurso planteado por la víctima (referido a la acreditación y la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 –hoy numeral 8–  y 235.2 del CPP), afirmaron que el imputado constituye un peligro para ésta y que podía influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; enfatizando que el Juez a quo se había limitado a fundamentar únicamente sobre la probabilidad de autoría del imputado previsto en el art. 233.1 del CPP.

Es decir; que las autoridades demandadas, atendieron cada uno de los motivos identificados en los recursos de apelación incidental, planteados por la víctima y el propio imputado, mismos que se encuentran descritos ut supra, así como lo resuelto por la resolución impugnada en apelación; afirmando que se había logrado desvirtuar el riesgo de obstaculización, manteniendo latente el peligro de fuga. Asimismo, hicieron una valoración integral y armónica de los elementos probatorios aportados por las partes, otorgándoles el valor respectivo a cada una de ellas, desvirtuando el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, y afirmando que existía el riesgo de fuga previsto en el art. 240.10 del mismo cuerpo procesal, así como la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del adjetivo penal, referido a la probabilidad de autoría como requisito que hace procedente a la medida cautelar personal impuesta; fundamentando los motivos y las razones de su determinación de revocar en parte la decisión del Juez a quo y aplicar la detención preventiva al imputado. De igual manera, se advierte que, el ahora impetrante de tutela, no cuestionó de manera particular la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP, sino en contrario se observa que pidió mantener firmes las otras medidas sustitutivas impuestas por el Juez a quo, demostrando con ello su conformidad con la determinación asumida, basada exclusivamente en la concurrencia de dicho requisito.    

Del análisis anteriormente realizado, se concluye que; no obstante que la parte ahora accionante no cuestionó el art. 233.1 del CPP, manifestando por el contrario su conformidad con las medidas impuestas; las autoridades demandadas sí verificaron la concurrencia de ese presupuesto, cumpliendo con ello el Fundamento III.1 de este fallo constitucional que establece la obligación de las autoridades de fundamentar la concurrencia de ambos requisitos del art. 233 del CPP; consecuentemente, la actuación de los Vocales demandados, no constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, que configure un acto ilegal lesivo en relación al derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, es evidente que, las autoridades demandadas, rigieron sus actuaciones, en relación a lo alegado por los recurrentes, así como la prueba aportada por la víctima a objeto de demostrar la existencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.10 –hoy numeral 8– de la citada norma procesal penal y considerando lo expuesto en audiencia por la defensa del imputado, por lo que tampoco se advierte pronunciamiento sobre temas que no fueren cuestionados, como alega el representante sin mandato del solicitante de tutela. Por lo que, los razonamientos expuestos precedentemente resultan conducentes a denegar la tutela impetrada.

Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el Fundamento III.2 de este fallo constitucional, corresponde señalar que el reclamo realizado por el accionante, referido al hecho de que debía constar en la parte dispositiva, de manera expresa si se revocaba o no la resolución impugnada, carece de relevancia constitucional; considerando que su omisión, por una parte, pudo ser reclamada por el accionante a través de una solicitud de aclaración, complementación y/o enmienda, situación que no se presentó demostrando una actitud pasiva y negligente; y, por otra, en caso de dejar sin efecto la resolución cuestionada, alegando esa falta de aclaración en la parte dispositiva, el nuevo fallo a emitirse no variaría en absoluto su fundamentación y la determinación asumida para con el imputado (detención preventiva como medida cautelar de carácter personal); por lo expuesto, se evidencia que no existe un agravio que se traduzca en la vulneración a los derechos del impetrante de tutela.