SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 091/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 777 a 779 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñani López contra Celso Villalobos Tarqui, Juez; y, Pamela Ángela Alanoca Quisbert, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz.

Al haberse declarado probada la demanda ejecutiva de 23 de septiembre de 1996, incoada por Freddy Javier Gonzáles Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, por un préstamo de $us15 000 (quince mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria del inmueble con matrícula computarizada 2.01.0.99.0009303, una vez recurrida en apelación, la misma fue confirmada; razón por la cual, una vez dispuesta la adjudicación judicial del bien a favor del ejecutante, mediante Resolución de 11 de junio de 2002, el Juez de la causa, ordenó la notificación tanto al ejecutado como a los ocupantes y poseedores del referido inmueble, para que de conformidad a lo previsto por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar –Ley 1760 de 28 de febrero de 1997–, puedan, en el término de diez días computables a partir de la notificación, justificar a qué título ocupaban dicho inmueble, resaltando que hasta esa fecha, sus personas no vivían en el mismo; razón por la cual, no tenían conocimiento de la demanda ejecutiva, siendo solamente notificado Carlos Andrés Chamón Bartos, quien el 28 de agosto de 2002, formuló oposición al desapoderamiento,  que fue rechazado mediante Auto 62/2013 de 28 de marzo; sin embargo, luego de una serie de nulidades procesales, el 28 de marzo de 2018, recién se notificó al opositor con el referido Auto, declarándose ejecutoriada la mencionada determinación el 18 de abril del mismo año.

No obstante lo señaldo, lamentablemente el Juez ahora demandado, omitió actualizar la nueva conminatoria de desocupación del inmueble y notificar a aquellas personas que en ese transcurso de tiempo, pudieron haber obtenido algún derecho respecto al inmueble, como era su caso, dejándolos en estado de indefensión; toda vez que, recién en enero de 2006 ingresaron al inmueble mediante un contrato anticrético, y de forma posterior, comprando el mismo, el 9 de septiembre de 2008, a través de un crédito hipotecario de vivienda en la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, el cual se encontraba registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0007135, emergente de la partida 01400869, que cuenta con plano aprobado y registro catastral, deuda que hasta la fecha, siguen cubriendo.

Ocurre que sin tener conocimiento alguno sobre el mencionado proceso ejecutivo, el 17 de octubre de 2018, se les hizo desocupar del inmueble mediante mandamiento de desapoderamiento ordenado por la autoridad ahora demandada; motivo por el cual, plantearon un incidente de nulidad el 21 febrero de 2019 y que hasta la fecha no cuenta con resolución alguna.

Refieren que el Juez demandado, incurrió en una grave lesión de sus derechos al no haber verificado quienes ocupaban actualmente el inmueble y bajo que título, pues fueron dieciséis años los transcurridos desde la primera conminatoria de desocupación, habiéndose en ese tiempo modificado la situación jurídica del inmueble y que bien podía afectar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados en ese tiempo.

Concluyeron que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, conminando a una sola persona y no así a los actuales ocupantes o poseedores del inmueble, fue incurrir en un error evidente de interpretación y aplicación del art. 45.II de la Ley 1760 que lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa.

Los ahora impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos y garantías al debido proceso en sus componentes a ser oído y a la defensa, a la propiedad privada y vivienda; citando al efecto los arts. 19.I, 56, 115.II, 119.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).