SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

Mediante la presente, los accionantes solicitan que la autoridad demandada, ordene la restitución inmediata del inmueble, sito en calle 40, zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz, toda vez que dentro del proceso ejecutivo de 23 de septiembre de 1996, planteado por Freddy Javier Gonzáles Murillo contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, una vez declarado probado el mismo y posteriormente, rematado el inmueble que fue dado en garantía y ordenada su adjudicación en favor del ejecutante, se dispuso se notifique a los ejecutados, ocupantes y poseedores de ese inmueble, a efectos de que estos puedan en el plazo de diez días, justificar a que título ocupaban el mismo; en virtud a lo cual, el 28 de agosto de 2002, se apersonó Carlos Andrés Chamón Bartos, formulando oposición a la orden de desapoderamiento, mismo que fue rechazado mediante Auto 62/2013 de 28 de marzo; sin embargo, luego de una serie de nulidades procesales y abandono procesal, el 28 de marzo de 2018, recién fue notificado con dicha determinación, declarándose ejecutoriada el mismo, el 18 de abril del mismo año y procediéndose al desapoderamiento del inmueble, cuando sus personas, que no tenían conocimiento de dicha demanda, pese a ser los directos afectados y desocupados del mismo, pues la omisión del Juez ahora demandado de actualizar la nueva conminatoria de desocupación del inmueble y notificar a aquellas personas que en esos dieciséis años transcurridos a partir de la primera conminatoria de desocupación, pudieron adquirir algún derecho sobre el mencionado, lo que lesionó groseramente sus derechos fundamentales; toda vez que, no tomó en cuenta que en ese tiempo, bien pudo haber cambiado la situación jurídica del bien, como era su caso, que ingresaron como anticresistas el 2006, y posteriormente, el 2008, adquirieron la propiedad del mismo, a través de compra venta, mediante un crédito bancario, que siguen cancelando hasta la actualidad.

Ahora bien, previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario tomar en cuenta, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional resulta improcedente cuando desaparece el objeto de esta, sentando a través de la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada “teoría del hecho superado”, haciendo viable la aplicación de la misma, debido a que no tendría razón de ser, que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo de un asunto, si la pretensión fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.