SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA

A tiempo de realizar el trámite para acceder a dicha medida, se le hizo conocer que en el Mandamiento que impuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, se encontraba consignado a nombre de “RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA” (sic), observándose que no existía correlación entre el mismo y el Mandamiento de Detención Domiciliaria, por la ausencia del sufijo “VDA. DE MURILLO” (sic); ante ello, solicitó a la Jueza ahora demandada, su corrección, autoridad que mediante un decreto, respondió de manera evasiva dicho pedido; y de acuerdo a lo dispuesto por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz –hoy codemandada−, sería imposible el cumplimiento del Mandamiento de Detención Domiciliaria, en tanto exista error en el nombre; por lo que, pese a ser de la tercera edad, padecer de la enfermedad de diabetes “mielitus” y haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas, las mismas no se pueden hacer efectivas debido a la consignación del antes mencionado sufijo, por lo que se encuentra ilegalmente privada de su libertad.

Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, de antecedentes y del análisis del presente caso, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora impetrante de tutela y otros por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, fue imputada y se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, emitiendo al efecto, la Jueza hoy demandada, el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva, consignándose en el mismo el nombre de la solicitante de tutela como “RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA” (sic); posteriormente, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la indicada determinación, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le beneficiaron con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, librando al efecto, Mandamiento de Detención Domiciliaria en favor de “RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA Vda. DE MURILLO” (sic); así, a tiempo de cumplir con la tramitación para acceder a dicha medida, el personal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, le comunicó que no existía correlación entre el Mandamiento de Detención Preventiva y el Mandamiento de Detención Domiciliaria respecto a su nombre; por lo que, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2019, ante la Jueza hoy demandada, solicitó la corrección de su nombre en el Mandamiento de Detención Preventiva, debiendo quedar en definitiva como “RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA VDA. MURILLO” (sic), a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –Mandamiento de Detención Domiciliaria−; escrito que mereció proveído de 26 del indicado mes y año; por el que, se determinó: “estese a los datos del proceso” debido a que la procesada no hubiera acreditado documentalmente su identidad; motivo por el cual, por memorial presentado en la misma fecha, la precitada reiteró la solicitud de corrección de su nombre en el Mandamiento de Detención Preventiva, adjuntando al efecto, fotocopia de su cédula de identidad; por lo que, la Jueza de la causa, mediante decreto de 29 del referido mes y año, dispuso que con carácter previo se notifique con el mismo al Fiscal de Materia asignado al caso, para que en el plazo de tres días remita informe en relación a su contenido, siendo diligenciado el mismo el 1 de agosto de 2019.

Previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde recordar que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Partiendo de dicho entendimiento constitucional, se entiende que los trámites y solicitudes realizados por personas que se encuentran privadas de libertad, deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse comprometido el derecho a la libertad, debiendo la autoridad judicial, providenciar las solicitudes dentro del plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, que dispone: “Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se extrae que, ante la existencia de modificación de medidas cautelares por una medida sustitutiva, la autoridad judicial está obligada a imprimir celeridad en la tramitación de las causas ventiladas en su despacho; por lo que, para establecer el cumplimiento de dicha medida, se comprende que al estar este acto vinculado con el cese de la restricción de libertad de la procesada, el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, debe ser atendido en un plazo razonable; debiendo cumplirse con las formalidades procesales necesarias en el menor tiempo posible.

Con referencia a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz –hoy codemandada–, al señalar que el Mandamiento de Detención Domiciliara sería de imposible cumplimiento en tanto exista error en el nombre de la ahora impetrante de tutela, observando que en el Mandamiento por el cual se dispuso su detención preventiva en dicho Centro se consignó el nombre de “RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA” (sic) y en el Mandamiento de Detención Domiciliaria “RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA VDA. DE MURILLO” (sic), no existiendo relación entre el Mandamiento de Detención Preventiva y los Mandamiento de Detención Domiciliaria, por la ausencia del sufijo “VDA. DE MURILLO” (sic); se tiene que, la actuación de la referida autoridad, no puede considerarse lesiva al debido proceso y al derecho a la libertad de la accionante, dado que la mencionada Directora, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tiene entre sus funciones, realizar dicha verificación; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.