SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
viernes 26 de julio de 2019 a horas 17:25
Así, en el presente caso, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, si bien providenció el memorial presentado por la accionante el 25 de julio de 2019, por el que solicitó la rectificación de su nombre en el Mandamiento de Detención Preventiva a efectos de dar cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria emitido en su favor; dentro del plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, puesto que el escrito mereció el decreto de 26 del indicado mes y año, por el cual, la Jueza ahora demandada determinó “estese a los datos del proceso” (sic) debido a que la procesada no acreditó documentalmente su identidad; y, el segundo memorial presentado en la misma fecha (viernes 26 de julio de 2019 a horas 17:25), por el cual, la imputada, reiteró la corrección de su nombre en el Mandamiento de Detención Preventiva, adjuntando esta vez fotocopia de su cédula de identidad, fue providenciada el 29 de julio de 2019 (lunes), mediante el cual, dispuso que con carácter previo a la subsanación del nombre de la procesada, se notifique con el mismo al Fiscal de Materia asignado al caso, para que en el plazo de tres días remita informe con relación al contenido del memorial presentado el 26 del señalado mes y año; empero, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, y al haberse librado el Mandamiento de Detención Domiciliaria en favor de la imputada, la Jueza demandada, debió providenciar el memorial presentado el 26 de julio de 2019 ese mismo día, considerando que dicha fecha era viernes; sin embargo, decretó recién el lunes 29 del indicado mes y año; asimismo, debió otorgar al Fiscal de Materia un plazo similar al consagrado en el art. 132 inc.1) del CPP para la remisión del informe y no así tres días, sin considerar que los trámites y las solicitudes efectuadas por personas que se encuentran privadas de libertad, deben ser atendidas y diligenciadas con celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; así también, se tiene que el citado decreto, recién fue notificado al representante del Ministerio Público el 1 de agosto de 2019; es decir, después de tres días; por lo que, se evidencia que, la Jueza demandada tampoco efectuó un adecuado control sobre su personal dependiente, a los fines que el proceso esté al corriente y así evitar dilaciones indebidas afectando directamente a los derechos denunciados; finalmente, tomando en cuenta que esta acción de defensa fue presentada el 5 de agosto del señalado año, fecha en la cual, aún no se había rectificado el nombre de la solicitante de tutela a efectos de dar cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria, de donde se concluye que desde la presentación del memorial de 26 de julio del citado año hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron diez días sin que la precitada pudiese ejecutar su Mandamiento de Detención Domiciliaria; advirtiéndose en consecuencia, que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en el accionar de la autoridad judicial demandada al no haber imprimido la mayor celeridad posible en la tramitación de la solicitud de la accionante.
Consiguientemente, de lo precedentemente manifestado, se concluye que la autoridad judicial hoy demandada, no enmarcó su actuación dentro de lo previsto por los arts. 178. I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); asimismo, este Tribunal evidenció dilación indebida que generó la autoridad demandada en la tramitación de la medida sustitutiva; en consecuencia, se advierte vulneración del derecho a la libertad de la impetrante de tutela y al debido proceso; correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- RAQUEL IRMA ROCHA VDA DE MURILLO
- RAQUEL IRMA COSSIO ROCHA
- 1)
- concedió
- a)
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona
- III.2. El principio de celeridad con relación al cumplimiento de las condiciones de las medidas sustitutivas
- La observancia del principio de celeridad, se torna más apremiante tratándose de situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad de la persona; como en los casos en que ésta, encontrándose privada de este derecho y recluida en un centro de detención, por los beneficios que ofrece el sistema penal o por haberse resuelto su situación jurídica accede a su libertad, lo cual, para la realización y observancia de este principio, demanda una conducta bastante diligente,
- i)
- viernes 26 de julio de 2019 a horas 17:25
- CONFIRMAR