SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

21 de igual mes y año

Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, de antecedentes del expediente y del análisis del caso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Lidio Roberto Mamani Strauss –ahora impetrante de tutela– a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el procesado en el marco de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el 13 de febrero de 2019, pretensión que fue providenciada el 14 del mismo mes y año, fijando el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, audiencia para el 21 de igual mes y año; es decir, para ocho días después; en ese contexto, se debe precisar que, en aplicación del párrafo tercero del art. 130 del referido Código adjetivo penal, que establece que: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”; en consecuencia, al tratarse el presente caso de modificación de medidas cautelares, correspondía computar días corridos para el señalamiento de audiencia de consideración del mismo; por lo que, el plazo comenzaba a correr desde el 13 de febrero de 2019, debido a que en esa fecha presentó el hoy accionante, la solicitud de cesación de su detención preventiva, feneciendo dicho término el 18 de igual mes y año, plazo dispuesto en el art. 239 de la Ley 586, que determina que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; de lo cual, se colige, que al haberse fijado dicha audiencia recién para el 21 del citado mes y año, se incurrió en una dilación indebida, que transgrede lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.