SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
21 de igual mes y año
Precisado en objeto y causa de la presente acción tutelar, de antecedentes del expediente y del análisis del caso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Lidio Roberto Mamani Strauss –ahora impetrante de tutela– a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el procesado en el marco de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el 13 de febrero de 2019, pretensión que fue providenciada el 14 del mismo mes y año, fijando el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, audiencia para el 21 de igual mes y año; es decir, para ocho días después; en ese contexto, se debe precisar que, en aplicación del párrafo tercero del art. 130 del referido Código adjetivo penal, que establece que: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”; en consecuencia, al tratarse el presente caso de modificación de medidas cautelares, correspondía computar días corridos para el señalamiento de audiencia de consideración del mismo; por lo que, el plazo comenzaba a correr desde el 13 de febrero de 2019, debido a que en esa fecha presentó el hoy accionante, la solicitud de cesación de su detención preventiva, feneciendo dicho término el 18 de igual mes y año, plazo dispuesto en el art. 239 de la Ley 586, que determina que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; de lo cual, se colige, que al haberse fijado dicha audiencia recién para el 21 del citado mes y año, se incurrió en una dilación indebida, que transgrede lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.
- acción de libertad
- no quiere llevar audiencia ni mucho menos se instala para la suspensión de la audiencia
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona
- III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 21 de igual mes y año
- después de siete días
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (…) o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponer
- 4° Exhortar