SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que la entidad demandada: 1) Se pronuncie de forma motivada y fundamentada a las notas G.G 37/2019 de 12 de marzo y G.G 055/2019 de 14 de mayo; y, 2) Se disponga la medida cautelar de suspensión de las acciones de cobranza emergente de la nota de aviso “…AD/CB/JDAF/CE051/19 de ‘Nota de Aviso’ CE-MICSS-02-19 emitida por la unidad de control de empresas de la Caja Petrolera de Salud Cochabamba en fecha 30.04.2019 por la suma de Bs. 90,614.50…”(sic).
Al respecto la SCP 0236/2018-S4 de 21 de mayo, sostuvo “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición oral o escrita; y obteniendo una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
En ese orden; se tiene que, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; y, 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que, constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En este sentido, debe tenerse claramente establecido que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad demandada, sino que además ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al accionante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; de esta manera se concluye que la respuesta brindada por el ahora demandado, expone principalmente que para el caso presente, debía aplicarse el art. 3 del Dl 13214; lo cual, no resulta suficiente, por lo que no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho, pues en ningún momento se dio respuesta al principal motivo de sus requerimientos, cual era, conocer los argumentos y fundamentos para la negativa de aplicar los arts. 4 y 20 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, así como los motivos para determinar el empleo preferente del DL 13214, teniendo como resultado, no solo una respuesta imprecisa, sino contraria a los requerimientos expuestos por el ahora impetrante de tutela, mismos que no satisfacieron su pretensión, debiendo por lo tanto, conceder la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de las terceras interesadas
- improcedencia
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR