SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Por otro lado, de la revisión de las mencionadas notas, se puede advertir que los fundamentos contenidos en las mismas, fueron los siguientes: a) Que ante la consulta emitida a la ASSSUS, esta, advirtió contradicción entre los arts. 3 del DL 13214 y 592 del Reglamento del Código de Seguridad Social, disponiendo la aplicación preferente del DL 13214, aspecto que no se ajustaba al principio de jerarquía de la ley, pero que fue empleado por la parte demandada; b) De igual forma, con relación al tiempo de aplicación para la sanción que se impuso al ahora impetrante de tutela, la ASSSUS, dispuso remitirse al art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo. Con relación a este punto, se tiene lo siguiente: 1) El artículo mencionado, hacía referencia a los trámites de afiliación y desafiliación, no pudiendo ser dicha norma aplicable al caso; toda vez, que era el art. 20 de igual Reglamento, el que correspondía al caso concreto, mismo que disponía que “…las empresas privadas que cambien de razón social, domicilio o representante legal sin haber cesado en sus actividades, están obligadas a comunicar los cambios al ente gestor mediante los formularios de ‘Aviso de Novedades del Empleador’ SIN NECESIDAD DE DESAFILIACION, en un plazo de cinco días hábiles…”(sic); 2) Lo que correspondía en ese caso, era la aplicación del precepto establecido en el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, que disponía que las empresas o entidades públicas o privadas, que iban a cambiar su razón social sin haber cesado sus actividades, tenían la obligación de comunicar ante el ente gestor, pero sin necesidad de desafiliación de sus trabajadores. Solicitándose respecto a este punto, se fundamente en derecho porque la negativa de aplicar dicho reglamento, así como la determinación de aplicación preferente del DL 13214; y, 3) Si se hubiera aplicado la norma correcta; es decir el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, no se hubiera establecido un plazo para efectuarse el aviso de novedades, y por ende, tampoco se hubiera sancionado por un supuesto incumpliendo del mismo; y, c) Pese que fue aclarado que CIDRE no modificó su razón social, la CPS, dispuso dar de baja a todos los trabajadores activos, contraviniendo la disposición reglamentaria que disponía que no correspondía la desafiliación para tal efecto, situación que inviabilizó el inicio del trámite y presentación del aviso de novedades, hasta después de la presunta variación en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debiendo comprar las partes de retiro e ingreso, para dar inicio al trámite de aviso de novedades, dineros que reclamaba el accionante, le sean restituidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de las terceras interesadas
- improcedencia
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR