SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
II.4.
II.4. A través del Cite: AD/CB/ADM/0977/19 de 30 de mayo del referido año, la entidad ahora demanda, dio respuesta al CITE G.G. 55/2019 de 14 de mayo señalando que era el art.3 del DL 13214, la norma que establecía que el empleador en caso de cambio de nombre o razón social, tenía la obligación de utilizar el formulario “aviso de novedades” para este efecto, así como las partes de retiro e ingreso para activar al trabajador como parte dependiente de la empresa, y que con su presentación, se migraba a los trabajadores de CIDRE a CIDRE IFD; por otro lado, se refirió que el argumento de que no correspondía desafiliar y afiliar nuevamente a los funcionarios de la empresa ahora accioannte, debía considerarse lo establecido por el art. 3 de la señalada norma, que a la letra, disponía “El empleador entregará los Avisos de Afiliación y Novedades a la Oficina Regional respectiva, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones” (sic), habiendo en ese caso, sobrepasado ese término, no siendo posible dejar sin efecto la merituada nota (fs. 31 a 32).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de las terceras interesadas
- improcedencia
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR