SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

i)

Juan Carlos Borda, Jefe Departamental Administrativo de la CPS de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 80 a 83, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) La entidad impetrante de tutela, mediante carta de 10 de mayo de 2018, manifestó que con la finalidad de concretar el cambio de razón social de su institución, solicitó certificación de no adeudos, petición que fue reiterada el 22 de octubre de igual año; ante dichas solicitudes, se procedió a dar de baja del sistema de la entidad de salud, al Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE) y se insertó la nueva razón social como Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo “CIDRE IFD” asignando el nuevo carnet de empleador consignado el aditivo de “IFD”; ii) Los trabajadores de CIDRE, fueron dados de baja del sistema, registrándolos nuevamente como personal de CIDRE IFD, aclarando que no hubo desafiliación como señala la parte solicitante de tutela, solamente una migración del personal de CIDRE a CIDRE IFD, pues al ser la CPS una institución de derecho público, es supervisada por otros organismos del Estado; motivo por el cual, “… todo trabajo ejecutado debe contar con el respaldo documentado, es por ello que, cuando se presenta una variante de esta naturaleza, se crea un nuevo sobre patronal, en el que se resguarda la documentación actualizada de la Empresa, misma que da lugar a la dotación de nuevos carnés de Asegurados para los empleados consignando en dicho documento la nueva razón social…” (sic), formalidades que se encuentran enmarcadas en el Código de Seguridad Social, Reglamento al Código de Seguridad, DL 13214 y demás normas conexas; iii) No se generó una interrupción laboral o un retiro colectivo, ya que de ser así, se hubiera cobrado el costo de los exámenes pre y pos ocupacionales, además de suspenderse la atención médica a los empleados, lo que no sucedió; por el contrario, la CPS de Cochabamba, en resguardo del derecho a la salud, agilizó el procedimiento; iv) Con relación a la multa, la misma fue impuesta ante el incumplimiento del aviso de novedades, dentro del plazo establecido por los arts. 3 y 4 del DL 13214, que era de cinco días. Sobre este aspecto, se elevó una consulta ante la ASSSUS, quien confirmó la infracción cometida por el accionante, al haber presentado el aviso de novedades por cambio de razón social, fuera del término de los cinco días establecidos en ley, disponiéndose que el monto sea recalculado porque la modificación de la razón social se produjo el 5 de febrero de 2018, siendo oficial dicho cambio, mediante la compra de los formularios de retiro y afiliación de 16 de abril de igual año; v) El CITE GG 37/2019 de 12 de marzo, fue respondido mediante CITE: AD/CB/JDAF/CE/051/19 de 30 de abril de igual año, siendo puesto a conocimiento de los ahora imperantes de tutela el 8 de mayo del referido año; asimismo, el CITE GG 55/2019 de 14 de mayo, se respondió con el “CITE: AD/CB/ADM/0977/10” de 30 de mayo de 2019 y fue de conocimiento del solicitante de tutela, el 06 de junio de 2019, por lo que no se vulneró el derecho a la petición alegada; y, vi) Cuando se trata de resolver éste tipo de controversias, éstas tienen que ser reclamadas a las instancias jurisdiccionales correspondientes, siendo en el presente caso previamente reclamadas antes la jurisdicción laboral y seguridad social.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (las negrillas corresponden al texto original).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

En ese orden se tiene que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, siendo en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de establecer si existió o no, vulneración del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción al contenido esencial del mismo. En ese orden, se evidencia la presentación de dos oficios por parte del hoy accionante ante la autoridad demandada, solicitando se deje sin efecto el cobro de Bs90 614,50, además de que se proceda a la devolución de los montos utilizados para la compra de 160 partes de retiro y 160 partes de ingreso, como requisito para dar inicio al trámite de aviso de novedades; y, finalmente, cesar la pretensión de cobro de la sanción que se perseguía.

En su defensa, la parte demandada, sostuvo que las notas enviadas por el ahora solicitante de tutela, fueron atendidas oportunamente, dando respuesta a cada una de ellas, añadiendo que esas controversias, debían que ser reclamadas en las instancias jurisdiccionales correspondientes; que en el presente caso, era la jurisdicción laboral y seguridad social. De igual forma, de una revisión de antecedentes, se pudo advertir que evidentemente fueron contestadas las notas enviadas, mediante cartas cites AD/CB/JDAF/CE/051/19 de 30 de abril y AD/CB/ADM/0977/19 de 30 de mayo del referido año, a través de las cuales, el ahora demandado sostuvo  que era el art.3 del DL 13214, la norma que disponía que el empleador en caso de cambio de nombre o razón social, tenía la obligación de utilizar el formulario “aviso de novedades”, así como las partes de retiro e ingreso para activar a los trabajadores como dependientes de la empresa, y que con su presentación, se los migraba de CIDRE a CIDRE IFD; por otro lado, también puntualizó que con referencia al argumento de que no correspondía desafiliar y afiliar nuevamente a los funcionarios de la empresa ahora accionante, debía considerarse lo establecido por igual norma, que disponía que “El empleador entregará los Avisos de Afiliación y Novedades a la Oficina Regional respectiva, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones” (sic), habiendo en ese caso, sobrepasado ese término, no siendo posible dejar sin efecto la merituada nota.