SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el Centro de investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), después de realizar varias modificaciones estatutarias en un proceso de adecuación ante la ASFI, se vio obligado como última pretensión, añadir al acrónimo CIDRE la frase “Institución Financiera de Desarrollo” con la abreviatura “IFD”, como aditamento para el reconocimiento del tipo de asociación civil, pero manteniendo la razón social y de igual forma, el reconocimiento y permanencia del tipo y naturaleza jurídica de la asociación, así como la subsistencia irrenunciable a su objeto de creación y la titularidad sobre el patrimonio, resguardando la integridad y vigencia del objeto principal de su creación y funcionamiento; sin embargo, la entidad demandada, requirió que efectué el trámite de “Aviso de Novedades”, así como la baja de cada uno de sus trabajadores activos, situación contraria a lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, concordante con el art. 3 del DL 13214, elevado a rango de ley mediante Ley 006. En ese sentido, CIDRE IFD se vio imposibilitada de comunicar al ente gestor la incorporación IFD a la denominación CIDRE, siendo sancionado con una multa pecuniaria, que según sus consideraciones, fue el resultado de la aplicación errónea de sus normas, irregularidades que fueron reclamadas en varias oportunidades y que no merecieron respuesta fundamentada, recurriendo a la tutela que otorga el amparo constitucional, en búsqueda de reparación de sus derechos.
Ahora bien y una vez analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática planteada por la parte ahora solicitante de tutela, misma que se encuentra circunscrita al hecho de que no hubiera recibido respuestas fundamentas a las notas G.G 37/2019 y G.G 055/2019, referidas a dejar sin efecto el cobro de Bs90 614,50, además de proceder a la devolución de los montos utilizados para la compra de partes de retiro y de ingreso, que fue un requisito impuesto para dar inicio al trámite de aviso de novedades; debiendo de igual manera, cesar la pretensión de cobro de la sanción monetaria que le fue impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de las terceras interesadas
- improcedencia
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR