SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

4)

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

Por otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señaló que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras[4].

ʽa) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

Este Tribunal, pronunciándose sobre la imprescindibilidad del líquido elemento a partir de la interrelación de su acceso con otros derechos fundamentales, armonizando con el entendimiento previo, mediante la     SCP 0146/2014-S1 de 5 de diciembre, estableció que: ʽDentro del amplio catálogo de derechos que reconoce la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en armonía con Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, se tiene establecido en el art. 16.I, el derecho al agua como derecho fundamental que, por su calidad de imprescindible, se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida previsto en el art. 15.I superior y por ende al derecho a la dignidad; en este contexto, el derecho al agua se constituye en garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado y por tanto condición fundamental para la supervivencia.

Precisamente por este carácter de imprescindibilidad, el derecho al agua se encuentra interrelacionado con otros derechos; es decir, su interdependencia no se restringe únicamente a su relación inescindible con el derecho a la vida, sino que además resalta su vinculación respecto a otras libertades como la salud, la alimentación, la vivienda digna, etc., necesarios para el aseguramiento de una vida con calidad.

Ahora bien, la garantía del ejercicio de este derecho, no puede quedar como mero enunciamiento en el texto constitucional, sino que, para cumplir el fin real y material que lo destaca como imprescindible, deben presentarse ciertos factores que han sido identificados por la Observación General 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así por ejemplo, el abastecimiento de este líquido elemento deberá ser continuo y suficiente para satisfacer las necesidades de cada persona, lo que determina como primer supuesto su disponibilidad; asimismo, el agua deberá contar, dependiendo de su uso específico (doméstico, industrial y agrícola) de la calidad necesaria que la haga salubre, lo que condiciona su calidad; y finalmente que, tanto el líquido elemento como las instalaciones que la distribuyan, deberán encontrarse al alcance físico y económico de la población, lo cual determina su accesibilidadʼ.

Del análisis de la jurisprudencia glosada, así como de la Observación General 15, asimilada como una interpretación autorizada del PIDESC, se concluye que el derecho fundamental al agua, implica el acceso a un servicio básico que, a través de acueductos, suministre agua para el consumo humano, debiendo cumplir con las suficientes condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación.

Concluyéndose entonces que, el derecho al agua goza de protección constitucional y que cualquier forma de privación del mismo, constituye vulneración al derecho fundamental a su acceso, ameritando que, vía constitucional, este sea restituido y protegido, precisamente por su connotación fundamentalísima y su conexitud con otras libertades constitucionalmente establecidas, reconocidas, garantizadas y protegidasʼ.

En este contexto y teniendo presente que el agua constituye fuente de vida, es viable colegir que la restricción al servicio de aprovisionamiento del líquido elemento, se configura en un claro atentado contra el derecho fundamental a la vida de las personas; consecuentemente, este servicio público, en tanto se halla directamente vinculado con derechos conexos al derecho a la vida, como lo son el derecho a la salubridad pública o la salud se constituye a su vez, en un derecho constitucional fundamental.

En armonía con dicho entendimiento, no es posible ignorar que el agua es indispensable para garantizar la vida física y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales mínimas de existencia que le permitan desarrollar su papel en la sociedad; pues, el líquido elemento, comprende además un presupuesto exigible e inexcusable para garantizar el derecho a la salud, lo que la hace necesaria para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como objetivo y fin del Estado, que se encuentra constreñido a satisfacer las necesidades básicas del pueblo; por ende, siendo que el derecho al agua para el consumo humano se traduce en un derecho fundamental, es susceptible de protección a través de esta acción de tutela, cuando ha sido suprimido o restringido, o se encuentra amenazado de serlo, sin justa y legal razón.

Debe añadirse además, que el acceso al servicio de agua potable, al configurarse en un objeto y fin del Estado, concretiza la aplicación del valor-principio de solidaridad que se erige como el principal instrumento mediante el cual el Estado cumple con los fines esenciales que le manda la Ley Fundamental a efectos de garantizar, no solo la prestación de un servicio público en el marco de lo previsto por el art. 20.I de la CPE, sino con el mandato constitucional de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, conforme dispone el art. 9 de la Norma Suprema, logrando así alcanzar una justicia social material y promover condiciones de igualdad real y efectiva; consiguientemente, cualquier perturbación a este derecho fundamental, en apartamiento de la ley, rompe el Estado de derecho y amerita protección constitucional.