SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
Fragmento 27
En este sentido, entendiendo que el motivo por el cual les fue suspendido prima facie su derecho de acceso al agua potable, se debió principalmente al no pago de un monto destinado a la realización de un proyecto de alcantarillado y de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, conforme afirman las solicitantes de tutela y que no fue desvirtuado por los demandados que no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, se arriba a la conclusión de que no existió un motivo legal para la restricción de su derecho de acceso al servicio de agua potable que se vincule con el mismo, teniéndose en consecuencia que, los derechos reclamados por las accionantes, sí fueron evidentemente vulnerados, habida cuenta que, con la suspensión de la provisión del líquido elemento y del servicio que lo proporcional, se puso también en riesgo su derecho a la salud y consiguientemente a la vida, correspondiendo en consecuencia, de manera inequívoca, conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o de personas particulares
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al Juez o Tribunal de garantías, analizar las circunstancias particulares propias de cada caso, debido a que no existe una situación única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos,
- III.2.
- 1)
- 4)
- Fragmento 17
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- i)
- III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos
- [2]
- [3]
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO