SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Por ello, ante la denuncia de vías de hecho, la justicia constitucional tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos intra procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien impetra tutela cumpla con determinados presupuestos: a) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; b) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, c) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca; pues, cuando sea evidenciable que los actos denunciados de vulneratorios, fueron consentidos, no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.
Teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran como actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de los derechos constitucionales, estableció también que para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia vías de hecho, es viable flexibilizar el principio de subsidiariedad, pues se entiende que al tratarse de un mecanismo de tutela, regido entre otros por el principio de sumariedad, el de subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela constitucional efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que por el grave daño ocasionado o ante la inminente lesión a derechos constitucionales, merecen la tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor.
En este marco, conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso que quien solicita tutela constitucional, alegando la existencia de medidas de hecho que atentan contra sus derechos, cumpla con la carga probatoria necesaria para generar la convicción suficiente en esta jurisdicción de que tales actos ilegales efectivamente se produjeron o están por ejecutarse en apartamiento de los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico y que éstos lesionaron o afectarán directamente a derechos constituidos, pues a la justicia constitucional le compete únicamente, proteger, resguardar y restituir derechos definidos en su titularidad, y no definirlos o reconocerlos en favor de una u otra parte procesal; consiguientemente, todo impetrante de tutela, cuando denuncie la existencia de vías de hecho, se encuentra constreñido a probar de manera objetiva, no solamente la existencia de estos actos, sino además la titularidad del derecho que reclama; así por ejemplo, en el caso específico del avasallamiento, resulta inexcusable que las accionantes también demuestre su titularidad o dominialidad sobre el bien, a través de la presentación del registro de propiedad que genera el derecho propietario oponible a terceros.
En el caso objeto de análisis, de los documentos aparejados a la demanda tutelar, se observa que Rosario Morales Loayza, resulta ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de San Mateo de la provincia Cercado del departamento de Tarija, donde tiene constituida su vivienda particular y, conforme evidencian los recibos adjuntos, accedía al servicio de agua potable a través del Comité de Agua Potable del Pozo I de dicha comunidad.
Asimismo, de las notas presentadas ante la Defensoría del Pueblo así como ante las autoridades del referido Comité –ahora demandadas–, se observa que las accionantes, denunciaron haber sido privadas del servicios de agua potable, solicitando en consecuencia la restitución del mismo; pretensiones que no merecieron respuesta alguna.
Ingresando al análisis de la problemática planteada mediante la presente acción de defensa, a través de los Fundamentos Jurídicos, sistemáticamente construidos durante el desarrollo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecimos que de manera armónica, tanto la legislación interna como la internacional, reconocen que el acceso a los servicios básicos se constituye en un derecho fundamental de la humanidad, no solamente por la implicancia que éstos representan en cuanto a la disminución del grado de marginamiento de determinados sectores sociales; sino sobre todo, por la vinculación que existe entre aquellos y otros derechos fundamentales que dependen de su provisión para alcanzar el mínimo nivel requerido respecto a la calidad de vida.
De manera armónica con dichos entendimientos, se concluyó también que la provisión de servicios básicos, se constituye en un deber ineludible para el Estado, a través del cual, se legitimiza el cumplimiento de sus fines y obligaciones para con la ciudadanía, que obedecen estrictamente a la aplicación de valores y principios constitucionalmente consagrados y dentro de cuyo marco, deben ejecutarse todas las políticas sociales.
En este marco, se señaló que la solidaridad, alcanza dentro del texto constitucional, la calidad de principio, valor y derecho; en tal mérito y dada la naturaleza social y democrática del Estado Plurinacional de Bolivia, orientada al reconocimiento de la dignidad humana, surge la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos constitucionales con la finalidad de asegurar la realización personal de cada individuo; a este efecto, corresponde a todos los niveles de gobierno –central, departamental y municipal– garantizar las prestaciones que le impone la Norma Fundamental, no solamente desde el punto de vista de su creación, mantenimiento y materialización, sino también desde la óptica de un constante mejoramiento y modernización que permita un uso más satisfactorio a sus beneficiarios, guardando siempre el equilibrio en su implementación de modo que no existan sectores de la población que sean beneficiados en detrimento de otros; pues a partir de la interpretación de la triple dimensión en que se ha ubicado a la solidaridad, la transferencia de bienes económicos y sociales, debe ejecutarse en base al axioma de distribución y redistribución de productos y bienes sociales, que se desprende del principio de igualdad.
En este contexto, siendo que el derecho de acceso al agua potable se encuentra consagrado como derecho fundamental por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, exacerbando su importancia e imprescidibilidad en mérito a su directa vinculación e interdependencia con el derecho a la vida y a la salud, se determinó de manera contundente que cualquier intento de privación a su acceso –aún cuando éste sea a través de la privación de un servicio básico–, se halla constitucionalmente prohibido.
Ahora bien, en el caso particular, en aplicación de la fundamentación jurídico constitucional ofrecida de manera amplia a lo largo del desarrollo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la lesión del derecho reclamado se hace evidente, pues de manera simple y llana, ninguna persona puede arrogarse la facultad de privar de los servicios básicos a otra persona, inicialmente porque se corre el riesgo de vulnerar otros derechos conexos y agravar la situación de desventaja o perjuicio del beneficiario, y finalmente porque, la suspensión y restricción del acceso a estos derechos se encuentra restringida a los entes que los proveen y dentro del marco legal pertinente.
En este contexto, el Comité de Agua Potable del Pozo I de la comunidad de San Mateo del departamento de Tarija, no podía, bajo ninguna circunstancia restringir el acceso a los servicios básicos a las accionantes, máxime si una de ellas tiene acreditado un derecho propietario respecto a un inmueble ubicado en la zona en la cual dicha institución se encuentra a cargo de la provisión del servicio, siendo que, conforme acreditan los correspondientes recibos, éste se encontraba cancelado al 19 de enero de 2019, siendo además que dicha entidad no puede, afectar derecho alguno como medio de presión para la ejecución de cualquier acto y el pago de dineros por conceptos ajenos al servicio, aun cuando tal circunstancia pudiera estar contemplada como sanción dentro de sus Estatutos y Reglamentos, por cuanto contraviene los postulados establecidos en la Constitución Política del Estado, cuya supremacía normativa sobrepasa la capacidad de regulación de aquellos instrumentos legales.
Finalmente, si bien las impetrantes de tutela no reclamaron de forma directa la protección de su derecho a la petición, sí manifestaron que las notas remitidas a los ahora demandados, solicitando la restitución del servicio no fueron respondidas, éste Tribunal, comprendiendo que la pretensión formulada se encuentra directamente vinculada a la restitución de la provisión de agua potable, habrá de tutelar también este derecho, habida cuenta que, su vulneración emerge precisamente de la falta de contestación; pues, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, el derecho a la petición, se define como la facultad de cualquier individuo de formular peticiones, quejas o reclamos ante cualquier autoridad, funcionario público y eventualmente particular, y que únicamente queda satisfecho cuando merece una respuesta oportuna y pronta, aún cuando la misma resulte contraria a sus intereses.
Por consiguiente, habiéndose evidenciado que los demandados, no obstante conocer los requerimientos planteados por las impetrantes de tutela, no brindaron respuesta alguna al respecto, lesionando el señalado derecho, al haber inobservado los presupuestos que determinan la existencia de vulneración del derecho a la petición, señalados en el párrafo precedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o de personas particulares
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al Juez o Tribunal de garantías, analizar las circunstancias particulares propias de cada caso, debido a que no existe una situación única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos,
- III.2.
- 1)
- 4)
- Fragmento 17
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- i)
- III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos
- [2]
- [3]
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO