SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace varios años atrás, son socias del sistema de agua potable San Mateo del Pozo, habiendo cumplido siempre con sus obligaciones y el pago de servicios; sin embargo, el 24 de enero de 2019, los miembros de la mesa Directiva del referido Comité, sin aviso previo, procedieron arbitrariamente al corte del servicio y al retiro de los medidores, privándoles del líquido elemento, bajo el argumento de que no se hubiera cancelado la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), destinados al estudio del proyecto de alcantarillado y planta de tratamiento; aspecto que no guarda ninguna vinculación con la suspensión de la provisión de agua.
El 29 de enero de 2019, presentaron una nota para que, por intermedio del Defensor del Pueblo se les restituya el servicio; no obstante, no se obtuvieron resultados concretos en protección de sus derechos; por lo que, en reunión de socios de 4 de abril de igual año, solicitaron verbalmente la conexión del agua potable; no obstante, la Presidenta del indicado Comité, ahora demandada, utilizando términos despectivos e insultos, les negó la reposición del servicio.
El 14 de abril de 2019, mediante nota, nuevamente impetraron la reconexión del servicio al Vicepresidente del referido Comité, sin haber obtenido respuesta, lo que las motivó a reiterar su pretensión por misiva de 8 de junio del citado año, que fue entregada a la Secretaria de Hacienda, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, se hubiera recibido contestación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o de personas particulares
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al Juez o Tribunal de garantías, analizar las circunstancias particulares propias de cada caso, debido a que no existe una situación única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos,
- III.2.
- 1)
- 4)
- Fragmento 17
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- i)
- III.3. El derecho de acceso a los servicios básicos
- [2]
- [3]
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO