SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

1)

Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia expresó: 1) La Resolución Fiscal Departamental MSP S-042/18, que emitió contempla la parte descriptiva, considerativa y dispositiva del por qué llega a la conclusión de que la Resolución de Sobreseimiento debe ser revocada, debiendo emitirse por ello, una Resolución de Acusación formal; puesto que, dentro del marco de la objetividad realizó un análisis integral y valoración de cada elemento probatorio, presentado tanto por la parte denunciante como de los ahora accionantes; 2) En el caso presente, se valoró las documentales, como en la que se establece los límites de la propiedad de las partes, respecto a los cuales el INRA indicaba que el título de propiedad estaba en proceso para llegar a rango de ser ejecutoriado a favor de los impetrantes de tutela; empero, en esas documentales dicha entidad, hace alusión a establecer cuáles son los límites y colindancias como la cantidad de 30 has., que serían de propiedad de los actores corresponden al área rural, y la propiedad de la denunciante Mercedes Guzmán de Rivera, se encuentra en un área urbana. Asimismo, en otra documental se observó que la Dirección de Catastro, refirió que la Ordenanza Municipal (OM) 026/2010 de 21 de diciembre, estableció la creación del barrio, y que esa misma Dirección mediante el Informe 001/2010 de 21 de diciembre, determinó que el predio que ahora está en disputa, correspondía a la denunciante sito en área urbana, que colinda con los predios de los peticionantes de tutela que están en el área rural, según el INRA y sobre el que no existe conflicto al estar delimitado; y, 3) Existen informes de inspección ocular, del Corregidor, declaración de los albañiles que fueron contratados por los demandantes de tutela, los que ingresaron al predio que se encontraba alambrado y en el que la denunciante se encontraba viviendo; documentales que, fueron valoradas con objetividad, concluyendo que existían suficientes elementos de convicción, para la emisión de una Resolución de Acusación formal; lo que demuestra que, la Resolución cuestionada contiene la debida fundamentación y motivación, como la explicación del porqué de la decisión que asumió; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada.

           Luego, el Fiscal Departamental, siguiendo según la estructura de su Resolución Fiscal, pasó a los fundamentos jurídicos de la misma, argumentando los siguientes aspectos: 1) En el caso concreto, la parte accionante presentó copia legalizada de alodial con matrícula 7.11.2.03.0004312, que acredita la titularidad de la denunciante, en cuanto al bien inmueble en relación del cual presentó denuncia por avasallamiento, precisándose que el documento referido de manera específica contempla la superficie de 2 1095 (dos hectáreas ciento noventa y cinco mil metros cuadrados); 2) “El Director de Catastro Urbano y Vivienda del GAMCC” (sic), certificó que “el predio perteneciente a Mercedes Guzmán Rivera, cuenta con una superficie de 2.1095.00 m2  y se encuentra dentro del área urbana de la comunidad de Puerto Rico, esto es corroborado con el plano 28/2011 de 26 de agosto, con registro de propiedad en DD.RR. matrícula computarizada 7.11.2.03.0002146; 3) Conforme a la Resolución Suprema (RS 04290 de 14 de octubre de 2010, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Shirley Yovana Varas Valdéz e Iván Molina Arroyo (hijo de los hoy accionantes), son propietarios del predio denominado “Comunidad Campesina Puerto Rico del Municipio de San Julián Parcela 37”, cuenta con una superficie de 30 3429 has, predio adquirido a través de documento privado de 11 de octubre de 2006 de transferencia de un terreno, incluyendo todos sus mejoras existentes al presente, el cual establece las colindancias N: Radio Urbano, S: propiedad San Jorge, E: Santiago Rivera, O: Felipe Ríos y de la fotocopia del Plano referencia del terreno que manifiesta ser de Mercedes Guzmán Rivera, con una superficie de 2 1095 has, con colindancias N: Radio Urbano, S: Iván Molina, E: Santiago Rivera, O: Felipe Ríos; 4) Los Informes: Técnico de 25 de noviembre de 2014 del Topógrafo señala que los mojones fueron movidos de su lugar, del Corregidor de Puerto Rico de 2 de octubre del mismo año, como del corregidor de Cuatro Cañadas de 9 de junio de 2016, señalan que al constituirse al predio de Mercedes Guzmán Rivera observaron que Nelly Arroyo de Molina e Iván Molina, habían avasallado dicho predio de propiedad de la nombrada. Asimismo, del Informe de 18 de junio de 2016 del Presidente y Secretario del barrio “25 de mayo” da cuenta que la querellante, es propietaria del predio con superficie de 2 1095 has. de esa localidad de Puerto Rico, Uv.1 manzana 37 y 3, terrenos que han sido avasallados por los esposos Molina, habiendo visto la destrucción de las plantas que tenía Mercedes Guzmán Rivera; 5) El Informe Técnico 001/2016 de 11 de junio de 2016, emitido por el Director de Catastro GAMCC, indicó que: “Según la inspección ocular in situ y la georreferenciación realizada con GPS Navegador marca Gramin Etrex 30, se pudo evidenciar que la construcción de Nelly Arroyo de Molina y otros, se encuentra dentro del área urbana ubicado en barrio “25 de mayo”. Es así, que conforme a lo expuesto, en el presente caso existen declaraciones testificales, certificaciones, inspecciones in situ, etc., que demuestran la titularidad de dominialidad de Mercedes Guzmán Rivera sobre el inmueble con registro de propiedad en DD.RR, matrícula computarizada 7.11.2.03.0002146; con una superficie de 2 1095 m2 que se encuentra en el radio urbano de la comunidad Puerto Rico, derecho propietario que no se encuentra sometido a controversia judicial; 6) La certificación legal        JRLL-SCN-INF-SA 1199/2016 de 12 de agosto, emitida por funcionarios del INRA indica entre otros aspectos, que: “la parcela 37 cuenta con una superficie de 30 3429 has a favor de los beneficiarios Shirley Yovana Vargas Valdez e Iván Molina Arroyo” (hijo de los accionantes); y, 7) La denunciante ha demostrado contar con documentación suficiente que acredita su derecho propietario, así como haber estado en posesión real del inmueble, situación contraria a la de los imputados Nelly Arroyo de Molina y Ricerio Molina Soria, quienes no cuentan con documentación alguna que justifique la posesión de los predios de la demandante, habiendo incurrido en actos perturbando la posesión y el derecho de propiedad. Al haberse evidenciado la titularidad de los ciudadanos Shirley Yovana Vargas Valdez e Iván Molina Arroyo, solamente en cuanto a esta superficie de 30 3429 has, en área rural, por vías de hecho se tiene que los imputados Nelly Arroyo de Molina y Ricerio Molina Soria, inequívocamente han transgredido la propiedad ajena en cuanto a su contenido esencial descrito en el art. 351 bis. del Código Penal (CP), quienes procedieron a perturbar la posesión de las tierras de Mercedes Guzmán Rivera, realizando actos sin que se acredite la existencia de alguna orden judicial, de manera premeditada, ocasionando destrozos, lesionado el derecho a la propiedad privada-vinculado al derecho de vivienda y la inviolabilidad del domicilio desarrollado por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución 042/18, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, quien al asumir conocimiento de la impugnación presentada por la querellante, con la facultad que le confiere el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para resolver las impugnaciones como autoridad jerárquica departamental, y en cumplimiento del art. 65 de la citada Ley, que establece: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad”; ingresó al análisis de fondo del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar una valoración integral de los elementos colectados detallándolos uno por uno, así como determinando de la ponderación efectuada, que el terreno objeto del avasallamiento -a su criterio- es de propiedad de la denunciante, habiendo para ello, analizado el contrato privado de 11 de octubre de 2006, como los informes del INRA que consolidan la extensión real del terreno de propiedad de los ahora accionantes, considerando que en autos, existen los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación formal contra los imputados, actuando de esta manera con criterio objetivo y analizando los antecedentes del proceso investigativo; lo que desvirtúa, que el demandado, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por los impetrantes de tutela.

           Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Fiscal Departamental, pronunció la Resolución Fiscal Departamental impugnada, sin fundamentación ni motivación e incongruente, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo la impugnación en el fondo, efectuando la valoración integral del cuaderno de investigaciones, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere vulnerado los derechos de los accionantes al debido proceso en los elementos aludidos ni a la defensa, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.