SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental de SETAR, por informe presentado el 26 de junio de 2019, cursante de fs. 134 a 138 vta., señaló que: a) El accionante no subsanó las observaciones efectuadas a su demanda, dado que, omitió individualizar de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos, por tanto, no cumplió con lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) No corresponde la tutela solicitada, puesto que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue por conclusión del término del contrato y no así por despido injustificado; c) No procede la tutela de los principios de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa al trabajador, debido a que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no así principios; d) La demanda es incoherente y contradictoria, dado que, por una parte alegó que suscribieron varios contratos y luego refirió que hubiera sido despedido, sin demostrar cómo ocurrió lo afirmado; e) La demanda interpuesta es improcedente por subsidiariedad, toda vez que, si bien la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija emitió la Conminatoria 001/2019, nunca se denunció su incumplimiento ante la misma entidad pública mencionada, la cual cuenta con los mecanismos legales para hacer cumplir sus propias resoluciones en primera instancia, de manera que, el accionante tenía expedida dicha vía para hacer prevalecer sus derechos, la que fue soslayada; f) En la audiencia de conciliación llevada adelante en la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, el impetrante de tutela negó la posibilidad de suscribir un contrato a plazo fijo, alegando que tenía un hijo menor a un año de edad, y pese haberle solicitado que presente la documentación exigida por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con la única finalidad de considerar su recontratación a plazo fijo por cuestiones humanitarias, el mismo no cumplió con lo peticionado; g) El accionante si bien acreditó el estado de gestación de su esposa; empero, no demostró el nacimiento de su hija o hijo, mostrándose en todo momento, reacio a presentar la documentación correspondiente, pese a los insistentes pedidos de SETAR; h) Los contratos suscritos con el trabajador no fueron sucesivos, al existir intervalos de tiempo que van desde los dos meses y medio hasta más de tres meses, de manera que no se incumplió la prohibición establecida por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cuya interpretación y alcance además, constituyen hechos controvertidos que no pueden ser resueltos en la jurisdicción constitucional; y, i) La Conminatoria 001/2019, no contiene la fundamentación y motivación suficiente en cuanto se refiere al cumplimiento de los contratos de trabajo suscritos con el solicitante de tutela, limitándose simplemente a enunciarlos, sin que se analice si existe sucesividad y las tareas para las cuales fue contratado el trabajador; tampoco analizó la documentación referida al estado de gestación de la esposa de Alberto Cruz Gareca, menos el supuesto nacimiento de la hija o hijo; de manera que la indicada Conminatoria lesionó el debido proceso por falta de fundamentación y motivación. Con base en los indicados argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, la normativa laboral vigente prevé las siguientes circunstancias: a) El art. 21 de la LGT, dispone que, en los contratos a plazo fijo se produce la tácita reconducción cuando el trabajador continúa prestando sus servicios vencido el término del convenio; b) La Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, determina que el contrato de trabajo se suscribe esencialmente por tiempo indefinido, empero, que es posible la limitación en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, caso en el cual, el contrato debe ser suscrito necesaria e imprescindiblemente por escrito y su duración no debe exceder de un año, con la posibilidad de ser renovado por una sola vez por igual término, siempre que se pruebe la necesidad absoluta de su renovación ante la autoridad administrativa, a cuyo término, si aún subsisten las actividades para las que fue contratado el trabajador, opera también la tácita reconducción por tiempo indefinido; y, c) De una interpretación armónica de la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el art. 2 del DL 16187, se establece la conversión de los contratos de trabajo pactados por cierto tiempo a uno por plazo indefinido: cuando a la conclusión del término del contrato, subsisten las actividades para las que la trabajadora o el trabajador fueron contratados; cuando se pactaron contratos sucesivos a plazo fijo en más de dos oportunidades, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa; o se suscribió contrato a plazo fijo en tareas que son propias y permanentes de la empresa.
Es importante en esta parte del presente fallo constitucional, referirnos a la reglamentación de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, aprobado mediante DS 0012 de 19 de febrero de 2009, norma jurídica que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 46.I.2, 48.VI y 60 de la CPE, establece en su art. 5, determinadas situaciones concretas para la vigencia del indicado derecho, como los siguientes:
“I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho fundamental a la estabilidad e inamovilidad laboral
- III.2. De los contratos por cierto tiempo en el marco de la Ley General del Trabajo. Supuestos de inamovilidad laboral
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- III.3. De la verificación de la concurrencia de los supuestos de inamovilidad laboral en los contratos por cierto tiempo. Tutela temporal de la conminatoria de reincorporación
- III.4. De la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte