SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.1. Del derecho fundamental a la estabilidad e inamovilidad laboral
El Derecho a la estabilidad laboral se encuentra consignado en el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone que: “toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; disposición normativa a partir de la cual el constituyente ha establecido un sistema de protección reforzada del indicado derecho; así, por expresa previsión del art. 48.II de la Norma Suprema, se determinó como un principio de interpretación y aplicación normativa, además del principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores, el de continuidad y estabilidad laboral, delegando al Estado en su conjunto, la obligación de proteger el referido derecho, prohibiendo expresamente el despido injustificado y toda forma de acoso laboral (art. 49.III de la CPE).
A su vez, el art. 9.1 y 5 de la Ley Fundamental, establece que una de las funciones y fines esenciales del Estado, es la de constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, así como garantizar el acceso de las personas al trabajo, entre otros; en ese sentido, y con el propósito de cumplir las indicadas normas laborales y sociales, el art. 50 de la Norma Suprema, establece lo siguiente: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; ello debido a que, si es obligación del Estado la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, la estabilidad laboral, es imprescindible que se prevean los mecanismos correspondientes que tiendan a garantizar el indicado derecho, más aun si por previsión del art. 48.I de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Al respecto, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala lo siguiente: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Si a lo mencionado se agrega, que la trabajadora o el trabajador se encuentra en situación de embarazo o es madre o padre progenitor de una hija o un hijo menor a un año de edad, su protección se encuentra aún más reforzada, por expresa previsión del art. 48.VI de la CPE, por la cual se garantiza su inamovilidad laboral en la referida circunstancia, de manera que, si concurre la situación de hecho antes descrita, las indicadas personas, titulares del derecho, no pueden ser despedidos sin causa legal o justificada, como tampoco pueden ser removidas de su lugar de trabajo sin su consentimiento.
De manera que, la estabilidad laboral busca otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, en el que, por regla general su disolución solo puede hacerse efectiva únicamente cuando la voluntad del trabajador así lo permita y de manera excepcional cuando concurran causas justificadas que no permitan su continuidad, tomando en cuenta que, así como a la trabajadora o al trabajador le asisten determinados derechos, también le incumben obligaciones que deben ser cumplidas; a su vez, la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y los padres progenitores, incluye la prohibición de su despido, de afectación de su nivel salarial o el cambio de la ubicación de su puesto de trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho fundamental a la estabilidad e inamovilidad laboral
- III.2. De los contratos por cierto tiempo en el marco de la Ley General del Trabajo. Supuestos de inamovilidad laboral
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- III.3. De la verificación de la concurrencia de los supuestos de inamovilidad laboral en los contratos por cierto tiempo. Tutela temporal de la conminatoria de reincorporación
- III.4. De la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte