SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

III.3.

           De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, al considerar la concurrencia de los arts. 233 con relación al 234.1 y 10; y, 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del accionante por ser el presunto autor del delito de estafa agravada.

           Posteriormente, en la audiencia del recurso de apelación incidental, el accionante expuso como agravios, entre otros argumentos, que las víctimas no fundamentaron la solicitud de aplicación de detención preventiva y que la querella e imputación, no pueden ser elementos de convicción razonables para fundar la probabilidad de autoría; sobre este requisito, la Jueza a quo no señaló en qué elementos de prueba se basó para sostener que Nelson Coa Soto y Severino Nina Coa -víctimas- invirtieron $us3600.- y $us4800.-, respectivamente; respecto al peligro para la sociedad, la autoridad judicial fundamentó que el accionante desplegó una conducta, lo que vulnera el principio de inocencia, mencionando a las presentaciones de Pay Diamond, que ambas víctimas le hubieran entregado dinero, que cualquier persona puede ser convencida de invertir en esa empresa para luego tramitar una tarjeta Master Card y que hay varias víctimas sin decir quiénes, criterios que no son suficientes para decir que concurre el peligro efectivo para la sociedad, más aún al no haber identificado la prueba sobre la que se basó; los denunciantes señalaron la documental de “fs. 541” como la circunstancia de obstaculización, que constituiría la influencia negativa del accionante, cuando esta documental es anterior al proceso; y, que la Jueza no se pronunció respecto a la prueba ofrecida del cuaderno de investigación, que hacen que la detención preventiva solicitada sea innecesaria.

Estos agravios, fueron resueltos mediante el Auto de Vista 158/2019 de 17 de mayo, por el cual las autoridades demandadas confirmaron la Resolución pronunciada por la Jueza a quo. Dicha Resolución de alzada es impugnada en la presente acción de tutela, denunciando que la misma vulnera sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

Ciertamente, la Resolución judicial impugnada carece de la debida motivación y fundamentación; puesto que, las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de efectuar una revisión integral del Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, debiendo analizar los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar personal frente a las circunstancias fácticas presentadas por el accionante, quien en la audiencia de medidas cautelares así como en la de apelación incidental pretendió demostrar que no concurrirían los presupuestos procesales para la detención preventiva; para luego realizar una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó la Jueza a quo, resolver acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al demandante de tutela, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, actividad que no se advierte en el Auto de Vista analizado.

Respecto a la probabilidad de autoría, los Vocales demandados confirmaron su concurrencia, sin verificar que la Jueza a quo haya motivado la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP para aplicar la detención preventiva sobre evidencias físicas y materiales, que generen indubitadamente un mínimo de credibilidad; puesto que, la probabilidad de autoría debe responder a circunstancias concretas del lugar, tiempo y la acción u omisión del accionante; al contrario, únicamente sustentó su decisión sobre la imputación del Ministerio Público, sin establecer de modo propio los suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; por consiguiente, tal determinación carece de fundamentación y motivación; toda vez que, tampoco efectuaron un análisis racional y ponderado sobre la concurrencia de éste requisito material de validez conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consecuencia, esa omisión torna en arbitraria la decisión y vulnera también el derecho al debido proceso afectando directamente al de libertad.

Si bien, los Vocales demandados en el Considerando IV del Auto de Vista impugnado, no obstante de reconocer que la Jueza a quo incurrió en incongruencia, sostuvieron que revisada la imputación formal se tiene elementos de convicción que la sustentan, como la propaganda de los eventos efectuados por el accionante, los movimientos de cuentas de sumas de dinero y fundamentalmente los informes del investigador asignado al caso que dan cuenta de los testimonios, entre otros, de Nelson Coa Soto, Severino Nina Coa, Norma Flores Coria y Emerson Balderrama Muñoz; sobre el particular, se evidencia, que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de alzada sin analizar la legalidad de la detención de preventiva, limitándose a corroborar los argumentos de la Jueza de la causa e incorporando otros medios probatorios no analizados por la citada autoridad, a más de advertir que en los antecedentes del proceso no cursan las entrevistas informativas de Nelson Coa Soto ni Severino Nina Coa referidas por las autoridades demandadas.

No puede soslayarse del presente análisis, que en el Acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de 17 de mayo de 2019, el Vocal codemandado Hugo Bernardo Córdova Eguez, tomó en cuenta otra apelación anterior dentro de otro proceso penal seguido contra el accionante, en el que existen antecedentes o indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría, lo que constituye una lesión al debido proceso; toda vez que, no corresponde extraer elementos de convicción que no fueron debatidos en la audiencia cautelar o se encuentren al margen del caso específico tratado, situación que, además, deviene en ser arbitraria.

Respecto al peligro efectivo para la sociedad, las autoridades demandadas lo sustentaron en la actitud ilícita desplegada por el accionante en el hecho que se investiga, señalando además que éste presuntamente hace del delito una forma de vida; sin establecer un elemento de convicción material y objetivo que dé cuenta de su concurrencia, no siendo suficiente mencionar que el hecho endilgado por sí constituya suficiente motivo; advirtiendo que no se hace ninguna valoración de la prueba del cuaderno de control jurisdiccional y sin embargo, se considera subsistente ese riesgo procesal.

Con relación a la proporcionalidad, las autoridades demandadas, supliendo la indebida fundamentación de la Jueza a quo, sostuvieron que la detención preventiva es proporcional tomando en cuenta el delito que se investiga, en el que existen víctimas múltiples y por la pena prevista; con relación a la legalidad de la detención preventiva, indicaron que se acreditó la existencia de los requisitos del art. 233 del CPP; en cuanto a la idoneidad, afirmaron que la medida cautelar garantizará la presencia del imputado, no solo en la averiguación de la verdad, sino, en el desarrollo del proceso y sobre todo en la aplicación de la ley; como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la decisión de la aplicación de la detención preventiva, debe estar debidamente fundamentada y motivada, en el caso, se advierte que no se realizó el test de proporcionalidad; por cuanto, no es suficiente señalar la finalidad determinada por el art. 221 del CPP, sin explicar las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, sobre la base de elementos objetivos que den cuenta inobjetable que los peligros procesales que se buscan evitar se materialicen efectivamente; actuar en contrario vulnera el debido proceso del accionante.