SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: 1) Dejar sin efecto los Autos de 22 de febrero y 1 de marzo de 2019, debiendo levantarse la orden de paralización de actividades que pesa sobre la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L.; 2) Que el Juez demandado reencause sus acciones y determinaciones al ordenamiento jurídico vigente, absteniéndose de tomar decisiones que constituyen vías de hecho; y, 3) La responsabilidad civil y penal de la parte demandada, y se lo condene con costas.
Teodocio Ramiro Paredes Flores, en calidad de tercero interesado, mediante su abogada, en audiencia informó: 1) El Juez de garantías -hoy demandado- a momento de emitir su Resolución ha obrado conforme lo establece el Código Procesal Constitucional respecto a la aplicación de medidas cautelares; 2) El art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que ante el incumplimiento de una resolución constitucional existe el recurso de queja, consecuentemente, no es posible cuestionar esa determinación, incluida la resolución del Juez o Tribunal de garantías (SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre), a través de otra acción de amparo constitucional, puesto que los derechos que se invocan están siendo dilucidados en otra acción de defensa, asimismo el art. 53 de la referida norma procesal constitucional señala que la acción de amparo no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuyo mérito pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, lo opuesto ocasionaría un caos dentro del ordenamiento jurídico; 3) En ese sentido, los hoy peticionantes de tutela tienen la vía expedita para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional y denunciar las vulneraciones que alegan; 4) Se colige que no existe lesión del derecho al debido proceso en ninguna de las vertientes señaladas por los impetrantes de tutela, lo propio respecto a la desproporcionalidad denunciada; y, 5) Finalmente, en cuanto a las supuestas medidas o vías de hecho, la “SCP 0148/2010-R” establece que se configura este extremo cuando ha habido justicia por mano propia, aspecto que no ha sucedido en el caso de autos, de igual manera, tampoco se está ante un daño irreversible o irreparable, o hechos controvertidos; por lo que, solicita se declare la improcedencia de la acción de defensa interpuesta.
1) La paralización de actividades de explotación, comercialización de minerales y otros de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L. hasta que se cumpla con la reincorporación de los accionantes y con el pago de los excedentes de percepción, para cuyo efecto se autoriza el apoyo de la fuerza pública; asimismo, dispuso el precintado de las instalaciones y la emisión del “mandamiento de ley” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22