SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
c)
c) Que se levante la medida cautelar dispuesta contra la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L. de no realizar actos transaccionales, con la advertencia de aplicar medidas más drásticas como “el cierre de la cooperativa” en caso de incumplimiento de dicha Resolución, como el pago de daños y perjuicios.
Ante el supuesto incumplimiento del fallo, los referidos accionantes interpusieron una queja por incumplimiento, al respecto, la aludida autoridad judicial mediante Auto de 22 de febrero de 2019, inobservando el procedimiento establecido en el Auto Constitucional (AC) 0006/2012-O de 5 de noviembre; es decir, sin poner en conocimiento de los demandados la denuncia a efectos de que éstos presenten su informe, determinó de manera ilegal, arbitraria y desproporcionada la paralización de actividades de la Cooperativa hasta que se cumpla con la reincorporación de los impetrantes de tutela y con el pago de los excedentes de percepción, autorizando el uso de la fuerza pública a efectos del precintado de la entidad y emitiendo el “mandamiento de ley”; luego, a través de Auto de 1 de marzo de igual año, el mencionado Juez de garantías dispuso “…por ante el Comando General de la Policía Boliviana, para que proceda a realizar la ejecución de paralización de actividades de explotación, comercialización de minerales y otros de la Cooperativa Minera Aurífera Chacarilla…” (sic).
Señalan que la referida medida se constituye “en una acción de vías de hecho” debido a que no afecta solamente a los directivos, contra quienes se interpuso la acción de amparo constitucional, sino que alcanza a la totalidad de los asociados y principalmente a la Cooperativa; asimismo, la medida fue dispuesta y aplicada sin cumplir el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O, dejando en indefensión a los demandados, y en particular al resto de los asociados, entre los cuales se encuentran.
De igual manera, las Resoluciones de 22 de febrero y de 1 marzo de 2019, fueron emitidas en inobservancia de lo establecido en el ACP 0055/2018-O de 7 de noviembre, que señala como condición esencial para que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales tenga competencia para conocer o resolver una denuncia o queja por incumplimiento, la existencia de la cosa juzgada constitucional; aspecto que no sucedió en el presente caso, ya que la Resolución 2/2019 que resolvió la acción de amparo constitucional se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, los fallos referidos son arbitrarios e ilegales, pues fueron adoptados al margen del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22