SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
II.1.
II.1. Cursa la Resolución 2/2019 de 5 de febrero, emitida por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Mamani Huarani, Teodocio Ramiro Paredes Flores, Kevin Alejandro Paredes Mamani, Celia Quispe Guasco y Rosalía Seferina Mamani Huarani contra Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia; Gabriel Quispe Payihuanca, Secretario General; José Gabriel Quispe, Vocal; Saturnino Condori Cachaca, Tesorero; Ernesto Mamani Acarapi, Rolo Rosales Romero, Florencia Aliaga Alarcón, René Mollinedo, Claudio Campos y Guido Mollinedo, asociados, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L., a través de la cual se dejó sin efecto los memorándum de suspensión contra los referidos accionantes, se dispuso la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia y se levantó la medida cautelar de no realizar actos transaccionales, pero bajo la advertencia de aplicar medidas más drásticas (fs. 57 a 60 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22