SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes “a ser oídos y juzgados por una autoridad competente” (sic), a la defensa, “de recurrir el fallo” y a la motivación de las decisiones judiciales, a la “igualdad” y al trabajo, refiriendo que dentro de una anterior acción de amparo constitucional, mediante Resolución 2/2019, el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, ahora demandado, concedió la tutela y dispuso entre otros que se levante la medida cautelar dispuesta contra la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L. de no realizar actos transaccionales, con la advertencia de aplicar medidas más drásticas como “el cierre de la cooperativa” en caso de incumplimiento de la referida Resolución.
Posteriormente, Verónica Mamani Huarani y otros, ante el supuesto incumplimiento de la referida Resolución Constitucional, mediante memorial de 21 de febrero de 2019 (Conclusión II.2.), denunciaron ese extremo ante el Juez de garantías hoy demandado, quien por Resolución de 22 de igual mes y año, dispuso entre otras medidas, la paralización de actividades de explotación y comercialización de minerales de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L., hasta que se cumpla con la reincorporación de los entonces accionantes y con el pago de los excedentes de percepción, a tal efecto autorizó el apoyo de la fuerza pública; asimismo, determinó el precintado de las instalaciones y la emisión del “mandamiento de ley” (Conclusión II.3.); Asimismo por Resolución de 1 de marzo del mismo año, el aludido Juez de garantías dispuso que “…por ante el Comando General de la Policía Boliviana, para que proceda a realizar la ejecución de paralización de actividades de explotación, comercialización de minerales y otros de la Cooperativa Minera Aurífera Chacarilla…” (sic) (Conclusión II.5); determinaciones que no sólo afectan a los demandados en ese otro proceso constitucional sino también a los hoy impetrantes de tutela y al resto de los asociados de la citada Cooperativa, pues al haberse ejecutado esa gravosa medida se ven impedidos de desarrollar sus actividades y llevar el sustento a sus familias; razón por la que, interpusieron la presente acción de defensa, señalando que las medidas dispuestas a través de las Resoluciones de 22 de febrero y 1 marzo de 2019 se configuran en vías o medidas de hecho y fueron emitidas al margen del procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O y ACP 0055/2018-O, que señalan como condición esencial para que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales tenga competencia para conocer o resolver una denuncia o queja por incumplimiento, la existencia de la cosa juzgada constitucional, extremo que no sucede en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22