SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 114 a 115 vta., y en audiencia, señaló que: a) Emitió la Resolución 2/2019 disponiendo la reincorporación de Celia Quispe Guasco, Verónica Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani, Teodocio Ramiro Paredes Flores y Rosalía Seferina Mamani Huarani; en razón a que, éstos fueron suspendidos de manera arbitraria; b) Asimismo, determinó la calificación de daños y perjuicios, una vez se establezcan los ingresos percibidos por la Cooperativa, también levantó la medida cautelar de no realizar actos transaccionales, bajo la advertencia de aplicar medidas más drásticas hasta el cierre de la Cooperativa en caso de incumplimiento de la Resolución; c) Ante el incumplimiento del fallo aludido, dispuso la paralización de las actividades de explotación, comercialización y otras de la entidad citada, hasta que se cumpla con la reincorporación de los accionantes y con los pagos de los excedentes de percepción, de igual manera dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público en el marco de lo establecido en el art. 115 de la CPE y del principio de verdad material; d) La SCP 0101/2019-S3 de 15 de marzo establece que la decisión emitida por el Juez de garantías no puede ser observada “a través de otra sentencia constitucional”; e) La supuesta indefensión que alegan los ahora impetrantes de tutela, no resulta cierto; y, f) Respecto a la denuncia de lesión del derecho al trabajo, es posible que ese extremo sea evidente; sin embargo, también es cierto que se ha vulnerado el derecho de los peticionantes de tutela en la anterior acción de amparo constitucional que conoció.
Decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La Resolución del primer amparo constitucional no tiene relación alguna con la paralización de la mina, ya que ese fallo dispuso que se dejen sin efecto los memorándum, que se paguen los excedentes y que se levante una medida cautelar; b) Las medidas cautelares requieren para su procedencia el cumplimiento de algunos presupuestos, como la proporcionalidad, la temporalidad, entre otros, mismas que pueden ser modificadas, en ese sentido, el Juez ahora demandado, ha señalado que esas medidas han sido tomadas para garantizar el cumplimiento de la Resolución que emitió; c) En ese marco, a través de la decisión de 22 de febrero de 2019 se ha incurrido en una actividad discrecional, misma que no forma parte de la Resolución Constitucional 2/2019; y, d) Consecuentemente, la referida determinación, cuestionada mediante esta acción de amparo constitucional, se constituye en “un acto ilegal de parte de la autoridad jurisdiccional”.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte accionante señaló que habiéndose dejado sin efecto el Auto de 22 de febrero de 2019, solicita que se determine levantar los precintados para que la Cooperativa pueda realizar sus actividades; al respecto el Tribunal de garantías atendió dicha petición, disponiendo lo impetrado.
De igual manera, en la vía de complementación y enmienda, la parte tercera interesada, solicitó se aclare el valor que se le otorgó al informe notarial y al certificado de la Confederación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia; asimismo, se aclare si el Juez de garantías a tiempo de disponer las medidas cautelares -en la otra acción de amparo constitucional- actuó como tal; al respecto, la Sala Constitucional Primera señaló que el valor que se otorgó al informe notarial es el mismo que el que se dio a “los documentos que acreditan la personería de los accionados” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22