SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Los accionantes ratificaron los términos del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y mediante de su abogado aclararon que: i) Al haberse dispuesto la gravosa medida de paralización de la Cooperativa no es posible desarrollar las labores de explotación y comercialización de minerales, y por tanto generar recursos que les permitan sustentar a sus familias; ii) Lo dispuesto por el Juez de garantías a través de las Resoluciones de 22 de febrero y 1 de marzo de 2019, es de imposible cumplimiento, porque no fue dispuesto en la Resolución 2/2019 que resolvió la acción de amparo constitucional; iii) Por medio de los aludidos Autos se determinó la paralización de la Cooperativa hasta que se cumpla con el pago de los excedentes de percepción a favor de los demandantes de tutela; empero, la Resolución 2/2019 no establece tal extremo; por lo tanto, se ha ordenado una medida (gravosa) para cumplir algo que no estaba dispuesto en la Resolución de la acción de amparo constitucional; además, para el pago de ese extremo se debe observar el procedimiento y auditorías establecidas en el Estatuto Orgánico de esa entidad, extremos que se realizan al final de cada gestión previo cumplimiento del procedimiento correspondiente; y, iv) Lo ilegalmente dispuesto en los fallos cuestionados afecta a terceras personas que no forman parte del referido proceso (constitucional).
Kevin Alejandro Paredes Mamani, en calidad de tercer interesado, en audiencia informó: i) Se adhiere a lo manifestado por la abogada del tercer interesado Teodocio Ramiro Paredes Flores; ii) Josué Calle Sanis y Elmer Rosales Mamani no se encuentran registrados como asociados de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L., por lo tanto su legitimación activa se encuentra en duda; iii) De acuerdo a resolución de conflictos de esa entidad y la Ley General de Cooperativas, los hoy accionantes no han acudido a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras (FENCOMIN), y a la Confederación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia, consecuentemente no han observado el principio de subsidiariedad; iv) Los hoy impetrantes de tutela junto con el Presidente del Consejo de Administración han interpuesto una queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 11 de marzo de 2019; asimismo, han presentado una “solicitud de revocatoria de vía cautelar“ el 25 de igual mes y año; y, v) En ese sentido, la autoridad judicial hoy demandada carece de legitimación pasiva; toda vez que, quien confirmó la medida cautelar fue la referida Comisión de Admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22