SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
De acuerdo al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que no se puede a través de otro amparo constitucional solicitar el cumplimiento, cumplimiento parcial, demora en el cumplimiento, sobrecumplimiento, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones tutelares, incluida la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó que: “‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (énfasis adicionado).
De la compulsa de los antecedentes y lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, se advierte que los ahora accionantes por medio de la actual acción de defensa denuncian que la Resoluciones de 22 de febrero y de 1 de marzo de 2019, emitidas por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en el marco de otra acción de amparo constitucional, se constituyen en ilegales y arbitrarias, y las medidas dispuestas por las referidas determinaciones se constituirían en vías o medidas de hecho, a raíz de las cuales estiman vulnerados sus derechos; asimismo, mediante esta acción tutelar se pretende dejar sin efecto los citados fallos; aspecto que no es posible sea atendido en este proceso constitucional, pues como se tiene señalado en el párrafo anterior no se puede cuestionar o impugnar a través de otro amparo las decisiones emergentes de resoluciones tutelares, incluida la decisión del Juez o Tribunal de garantías, como se pretende en el caso de autos; considerando además que cuando se interpuso la actual acción de defensa, la Resolución que resolvió la anterior acción de amparo constitucional se encontraba en revisión ante éste Tribunal; es decir, que la misma no tenía calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22