SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
II
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes “a ser oídos y juzgados por una autoridad competente” (sic), a la defensa, “de recurrir el fallo” y a la motivación de las decisiones judiciales, a la “igualdad” y al trabajo; señalando que, como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Mamani Huarani, Teodocio Ramiro Paredes Flores, Kevin Alejandro Paredes Mamani, Celia Quispe Guasco y Rosalía Seferina Mamani Huarani contra Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia; Gabriel Quispe Payihuanca, Secretario General; José Gabriel Quispe, Vocal; Saturnino Condori Cachaca, Tesorero; Ernesto Mamani Acarapi, Rolo Rosales Romero, Florencia Aliaga Alarcón, René Mollinedo, Claudio Campos y Guido Mollinedo, asociados, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L., el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2019, les concedió la tutela y determinó entre otros que se levante la medida cautelar dispuesta previamente contra la Cooperativa aludida de no realizar actos transaccionales, con la advertencia de aplicar medidas más drásticas como “el cierre de la cooperativa” (sic) en caso de incumplimiento de esa Resolución Constitucional; posteriormente, dicha autoridad judicial ante la denuncia de incumplimiento de la referida determinación, a través de Auto de 22 de febrero de 2019, de manera arbitraria e ilegal dispuso la paralización de la Cooperativa y por Auto de 1 de marzo de igual año ordenó que se expida el “correspondiente oficio de ley” (sic) para que el Comando General de la Policía Boliviana, proceda a realizar la ejecución de paralización de actividades de explotación, comercialización y otros de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla” R.L.”; afectando con esas determinaciones no sólo a los demandados, sino también al resto de los asociados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- Fragmento 22