SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en razón a que, al haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado fue condenado a cumplir la privativa de libertad de tres años y quince días, condena que cumplió el 6 de junio de 2019, debido a que se encuentra detenido desde el 22 de mayo de 2016; por tal motivo la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de libertad a su favor; empero, arbitraria e ilegalmente el mismo fue dejado sin efecto mediante decreto de 11 de junio de 2019 con el argumento de que existen medidas impuestas que no fueron cumplidas.

Por otra parte, la autoridad judicial -hoy demandada-, informó dentro de la presente acción de defensa, que es evidente que el peticionante de tutela se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado y que mediante Resolución 21/2019 de 31 de mayo se le condenó a la pena de tres años y quince días de privación de libertad, que en audiencia tanto el procesado como el Ministerio Público renunciaron a la interposición de los recursos que la ley les franquea; sin embargo, también sostuvo que la víctima y denunciante no se hicieron presentes a dicho acto procesal, y que al desconocer el domicilio real de la misma no se logró notificar con la señalada Resolución, debido a que su domicilio está ubicado en una localidad alejada, al igual que su domicilio procesal, además de no contar con funcionarios de apoyo jurisdiccional para lograr este cometido; sin embargo, exhortó al propio acusado -hoy accionante- para que proceda a la notificación extrañada mediante edicto; por lo que, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia aun no remitió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno; así también informó que previo al 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo una audiencia cesación de la detención preventiva, en la cual conforme establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso medidas sustitutivas a favor del hoy impetrante de tutela, entre ellas la detención domiciliaria, firma en el registro biométrico una vez por semana, la presentación de dos garantes personales y el arraigo; medidas que el acusado, hasta la presente fecha no cumplió.

Ahora bien, bajo el contexto fáctico como procesal desarrollado, se tiene claro, que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela en una primera parte, el 9 de mayo de 2019 logró la cesación de su detención preventiva habiéndole impuesto ciertas medidas sustitutivas para el efecto, las cuales de acuerdo a la autoridad demandada no cumplió, por tal razón dicha autoridad judicial consideró que su libertad no era factible dado esta inobservancia; por otra parte, el 31 del citado mes y año, se pronunció contra el accionante Sentencia condenatoria a través de la salida alternativa de procedimiento abreviado, el cual, conforme sostiene la nombrada autoridad, al no estar ejecutoriada no corresponde disponer se libre mandamiento de libertad.

A partir de estas dos situaciones jurídicas, corresponde referir que a criterio de la autoridad demandada ninguna de ellas hacía procedente disponer la libertad, del impetrante de tutela; por lo que, advertida de su error de emitir el mandamiento de libertad revocó su determinación; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que en principio pesaba sobre el ahora peticionante de tutela la imposición de medidas sustitutivas de previo cumplimiento, para disponer su libertad, quien a fin de hacerla efectiva podía dar cumplimiento a las mismas; sin embargo, al no haberlo hecho inhibió la posibilidad de acceder a su libertad, pese a que la cesación a su detención preventiva fue dispuesta; por lo que, desde esta situación jurídica evidentemente no correspondía disponer la libertad del accionante, consideración a partir de la cual se entiende a la autoridad demandada, hizo referencia a la falta del cumplimiento de las medidas impuestas, que en su caso pudiera justificar la emisión del mandamiento de libertad.

Ahora bien, conforme consta en actuados, el impetrante de tutela tras el conocimiento de que la autoridad judicial dejó sin efecto su mandamiento de libertad, solicitó que dicha determinación fuera nuevamente dispuesta, a lo cual la autoridad judicial por decreto de 24 de junio de 2019, manifestó: “Estese a los datos del proceso, toda vez que para la procedencia de expedirse un mandamiento de Libertad el mismo debe cumplir con la Resolución 10/2016 o en su defecto, si bien el impetrante señala que ya habría cumplido la pena, tampoco adjunta prueba alguna…” (sic); en ese contexto, si el peticionante de tutela tras la respuesta referida consideraba que la determinación de las medidas sustitutivas ya no debía ser tomada en cuenta debido a la emisión de la Sentencia condenatoria, lo que correspondía era que él mismo refiera tal situación ante la misma autoridad solicitando la modificación de su situación jurídica, por cuanto a partir de esta situación se considera que el accionante tenía las vías expeditas para lograr por parte de la autoridad judicial demandada una determinación que en definitiva establezca y defina su situación jurídica, disponiendo lo que en derecho corresponda.

Por otro lado, respecto a lo alegado por el impetrante de tutela en sentido de que a su criterio su persona ya habría cumplido la condena impuesta, y por ende resultaba posible se determine su libertad, a dicho efecto debió acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a fin de que se realice el cómputo respectivo, quien previa tramitación y despliegue de actuaciones procesales que correspondan, debiera disponer la viabilidad o no de su solicitud.

Por lo que, a partir de todas estas particularidades es posible concluir que el peticionante de tutela tenía los mecanismos pertinentes a partir de los cuales podía acudir a las autoridades correspondientes a fin de establecer su situación jurídica y en su caso lograr el efectivo acceso a su derecho a la libertad; razón por la cual, no se evidencia que exista la alegada afectación a su debido proceso vinculado a la libertad; por tal motivo, a partir de la naturaleza jurídica y alcance de protección de la acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.