SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 220 a 222 vta., señalaron que: 1) El INRA procedió a realizar el saneamiento de sus lotes de terreno, incluyéndolos dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo a la que no se encuentran afiliados, ni se les citó para tener participación en las pericias de campo, ocasionando su total indefensión y que pese a haber denunciado estos extremos en la demanda contenciosa administrativa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, determinó que la publicación en un periódico de circulación nacional de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 097/2010, constituía prueba suficiente para desvirtuar el alegado estado de indefensión, obviando que dicha Resolución es de carácter general y no puede sustituir la citación que es obligatoria y ser efectuada por las brigadas del INRA; sobre este punto manifestaron que en el Cuarto Considerando de la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional, se estableció que la Resolución Administrativa del Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 097/2010, dispuso la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kuchu Tambo Ex hacienda Pata Lajastambo especificando que la citada Resolución de forma expresa señaló “…el sector Comunidad Kuchu Tambo Ex Hacienda Pata Lajastambo, el polígono 566 y a su vez llamó a apersonarse al proceso a todos los interesados, a fin de demostrar su derecho propietario o posesión legal pudiendo ellos demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), habiendo sido debidamente publicada de acuerdo a lo establecido en el art. 296-V del D.S. N° 29215…” (sic); por lo que, de forma motivada y fundamentada en derecho y citando la norma legal vigente se arribó a la conclusión que en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria Kuchu Tambo se publicó y notificó la Resolución de inicio de procedimiento, permitiendo la libre participación de la hoy parte accionante, pero no lo hicieron, desvirtuando así el argumento de estado de indefensión de los prenombrados o subadquirientes, además recalcaron que se dio a conocer los resultados del proceso mediante informe de cierre de la carpeta de saneamiento, momento procesal en el que tampoco realizaron observación alguna conforme prevé el art. 305 del DS 29215, que tiene por objeto socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, por ello concluyen que no existió estado de indefensión, ya que la instancia administrativa llamó a los interesados al proceso incluyendo a Pata Lajastambo y posteriormente el INRA dio a conocer los resultados del proceso de saneamiento en forma pública, sin que ahora los impetrantes de tutela hubieran formulado reclamo alguno habiendo dejado precluir su derecho a la impugnación, aspecto resaltado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, quedando desvirtuado lo reclamado por la parte peticionante de tutela; 2) En lo que concierne a que la entidad administrativa incluyó de forma arbitraria al sector Pata Lajastambo en el saneamiento del polígono 566, al margen de lo argumentado ut supra, que ya desvirtúa dicho reclamo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional señaló que las etapas del saneamiento del polígono 566 corresponde a un área dentro del polígono 563, extremo extraído del plano que cursa en la carpeta de saneamiento del polígono 563, concluyendo la mencionada Sentencia que al ser ambos polígonos áreas colindantes pertenecientes a una misma comunidad, no se evidencia vulneración tras efectuarse actuados en la sede de la comunidad beneficiaria del saneamiento de ambos polígonos, máxime cuando son colindantes entre sí, donde uno se encuentra al interior del otro; consiguientemente, al tratare de dos polígonos contiguos y ambos de la misma comunidad, no tiene relevancia que alguna de las etapas de saneamiento se hubiesen llevado a cabo en la sede de la misma, “…pudiendo concluirse que los argumentos de los representantes de la parte accionante se basan en criterios subjetivos que de forma alguna demuestran la vulneración de derechos, por lo que carecerían de relevancia constitucional…” (sic); 3) La parte impetrante de tutela sostiene que el INRA en un intento de disimular la omisión en la que incurrió al no haber socializado el informe en Conclusiones, contraviniendo así lo estipulado por el art. 305 del DS 29215, procede a insertar en el expediente de saneamiento correspondiente al polígono 566, una fotocopia legalizada del Acta de socialización de resultados del polígono 563, con la clara intención de querer demostrar que se llevó a cabo la socialización en el polígono 566; al respecto, el mencionado fallo agroambiental manifiesta que la diligencia de notificación con el informe de cierre a los ahora accionantes; es decir, la falta de socialización sindicada no es cierta, porque el objeto principal de dicho informe es dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento, con el fin de que los interesados puedan realizar sus observaciones; por lo que, queda en evidencia que el ente administrativo obró brindando la debida publicidad del proceso tanto en la etapa de campo, así como los resultados preliminares a los que se llegó en el informe de cierre; y, 4) Sobre el trabajo técnico de mensura que hubiese sido deficiente respecto a las siete parcelas mensuradas, el fallo agroambiental concluyó que dentro la demanda contenciosa administrativa, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para realizar el control de legalidad del proceso sustanciado por el INRA; por lo cual, fueron tomados en cuenta los antecedentes cursantes en el cuaderno de saneamiento y no así otros; toda vez que, los últimos referidos no fueron conocidos por la señalada entidad en el momento oportuno con el fin que puedan ser contestados y resueltos; además, discurrió que la etapa en la que se pueden hacer valer los reclamos corresponde al proceso de saneamiento y el no hacerlo conlleva a la preclusión de ese derecho, entendimiento asumido también en la SCP “76/2018-S3”, por lo expresado concluyen que no existe vulneración de derechos como denuncia la parte peticionante de tutela, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
En ese entendido, corresponde señalar que a efecto de establecer si efectivamente las autoridades demandadas, incumplieron con la aplicación del supuesto entendimiento jurisprudencial, conviene precisar que previamente a establecer si el aludido fallo constitucional cumple con la regla de analogía referida líneas arriba, del análisis de la SCP 0990/2017 S1 de 11 de septiembre, se advierte que la misma contiene un entendimiento jurisprudencial diferente al referido por el accionante, por cuanto, de la lectura de la alegada SCP 0990/2017 de 11 de septiembre, se establece que: 1) El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, toda vez que, la lesión de sus derechos se dieron a partir de una fraudulenta notificación con el inicio del proceso de saneamiento y como producto del mismo se emitió la resolución final de saneamiento, en la que su predio fue declarado tierra fiscal y finalizó con la declaratoria de tierras fiscales de su predio; 2) Fue notificado mediante la publicación de edicto con la resolución final de saneamiento; 3) El entonces accionante no acudió directamente ante el INRA, sino, ante el Viceministerio de Tierras a efecto de denunciar las supuestas vulneraciones; empero, dirigió la acción de amparo constitucional contra el Director Departamental del INRA de Santa Cruz; 4) Se verifica también que activó otra acción constitucional en la que la justicia constitucional en primera instancia le denegó la tutela; 5) No agotó los recursos de revocatoria y jerárquico; 6) Así mismo, formuló el recurso contencioso administrativo; 7) En consecuencia no impugnó la resolución ante el Tribunal Agroambiental; y, 8) Los fundamentos jurídicos con que resolvió el caso difieren en relación al caso analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes,
- III.2. De la valoración de la prueba
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- Primera problemática
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.
- CONFIRMAR