SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública “361/97”, con el objeto de desarrollar proyectos urbanísticos sin fines de lucro, para beneficiar a familias de escasos recursos económicos, el Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES) adquirió la superficie de “19.2200 ha.”, que registró en Derechos Reales (DD.RR.) el 7 de mayo de 1997, a fojas 145 del Libro de propiedades de la provincia Oropeza, derecho propietario que deviene del Titulo Ejecutorial 48291 a favor de Armando Solares y otra, correspondiente al ex fundo Pata Lajastambo; bajo este antecedente dominial Jhonny Miranda Gamboa, representante legal de SENDES, transfirió la superficie adquirida en lotes fraccionados de 250 m2 a familias de escasos recursos, quienes fueron asentándose con actividad agrícola y otros construyeron sus viviendas.
No obstante, del derecho propietario y posesorio que ostentan sobre esos lotes de terreno, fueron sorprendidos con el saneamiento de tierras que fue completamente irregular, bajo el nombre de Comunidad Campesina Kuchu Tambo, Polígono 566, pese a no pertenecer a dicha comunidad ni ser afiliados, tampoco fueron citados para el inicio de las pericias de campo, menos se socializó los resultados del informe de cierre, lo que impidió puedan reclamar cualquier omisión en las mensuras, así como el irregular trabajo técnico de mensura que demuestra desplazamiento de más de 3 m en todos los vértices, aspectos que vulneran las normas técnicas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), generando sobreposición de derechos, afectando inclusive parcelas al interior con lotes colindantes, viciando de nulidad el proceso de saneamiento; de esa forma fueron coartados de su derecho de participar en las etapas del mismo, dejándoles en total estado de indefensión a los cientos de subadquirientes de lotes de terreno, lo que concluyó con la emisión de la Resolución final de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que declaró a dichos terrenos como tierra fiscal.
Refieren que SENDES presentó la demanda contencioso administrativa, que fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018 de 16 de noviembre, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema 11986 de 15 de abril de 2014, con argumentos que tergiversan los hechos, para justificar los vicios cometidos durante el indicado saneamiento, vulnerando sus derechos constitucionales. En ese sentido, reclaman que existe una errónea valoración de la prueba, lesionándose por ello sus derechos constitucionales a la debida fundamentación y motivación.
Denuncian que estuvieron sometidos a un estado de indefensión permanente, primero por el INRA y luego por las autoridades demandadas, ya que no repararon el daño causado que deviene de una errónea valoración de la prueba, puesto que el saneamiento se ejecutó bajo la denominación de Comunidad Campesina Kuchu Tambo; es decir, que sus lotes de terreno habían sido incluidos inconsultamente dentro del proceso de saneamiento de la referida comunidad, a la cual ninguno de ellos es afiliado; además, como propietarios manifestaron que tenían convencimiento de que sus lotes formaban parte del área urbana correspondiente al municipio de Sucre, prueba de ello es la certificación 204/06 de 31 de julio de 2007, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la cual establece que el predio Pata Lajastambo se encuentra dentro del radio urbano, pero el INRA en su informe de relevamiento de información en gabinete de septiembre de 2010, señaló que únicamente el 13.35% de la Ex Hacienda Pata Lajastambo estaría sobrepuesto al polígono 566 y el restante dentro del radio urbano.
Manifiestan que uno de los argumentos centrales de dicha demanda contenciosa administrativa, fue precisamente el estado de indefensión que se encontraron por no haber sido citados por el INRA para participar del proceso de saneamiento, prueba de ello es la carta “cursante a fs. 413”, por la cual los dirigentes de la propia Comunidad Campesina Kuchu Tambo, reconocen irregularidades en el proceso, pidiendo se reconozca también el derecho propietario a 29 personas que adquirieron pequeños lotes que cumplen la función social, pero fue arbitrariamente rechazada mediante el Informe Legal 367/2011 de 1 de julio, donde se evidencia el incorrecto trabajo de campo del INRA. Al respecto las autoridades ahora demandadas entienden que publicar en “periódico” la Resolución Administrativa del Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 097/2010 de 20 de agosto, constituiría suficiente prueba para desvirtuar el estado de indefensión, obviando que estos instrumentos no se encuentran al alcance de los interesados quienes viven en el área rural, que inclusive muchos de ellos no saben leer ni escribir, sumado a ello que dicha Resolución sólo señala coordenadas del área a someterse al saneamiento, lo que no puede sustituir la obligación de esa administración como es el INRA de citar a los propietarios quienes con previo conocimiento de la fecha en la que estará dicha institución en sus predios, pueden munirse y presentar la documentación que acredita su derecho propietario para que sea valorada, e incluso si no se apersonan a las pericias de campo, corresponde a la nombrada institución que levante la información de campo, conforme dispone la guía para la verificación de la función social y económico social; por lo que, la irregularidad de no mensurar parcelas que a simple vista cumplen con la función social, aspecto observado por los mismos dirigentes de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo, no se justifica bajo el argumento de que la solicitud fue extemporánea y que no les correspondía a las autoridades campesinas; en ese sentido, las autoridades ahora demandadas debieron realizar un control de legalidad del proceso de saneamiento y en aplicación de la verdad material corroborar si el INRA cumplió a cabalidad con la normativa agraria reglamentaria; es decir, si se cumplió con la publicidad del proceso de saneamiento y que no se dejó en indefensión a ningún interesado del mismo; consecuentemente, al no haber merecido una respuesta fundamentada sobre lo cuestionado, las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales, de razonabilidad y de la propia normativa agraria, así como de su propia jurisprudencia, así se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 15/2018 de 11 de mayo, que determina sobre los plazos procesales en sede administrativa, que debido a su carácter social, no son fatales ni perentorios.
En un caso similar en que funcionarios del INRA iniciaron un proceso de saneamiento con la emisión y posterior publicación por edicto de la Resolución de inicio de procedimiento, pero no procedieron con la debida citación al propietario del predio, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0990/2017” de 11 de septiembre, concedió la tutela impetrada y dispuso nulidad de obrados hasta la citación legal del accionante con el inicio del proceso de saneamiento instaurado por el INRA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes,
- III.2. De la valoración de la prueba
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- Primera problemática
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.
- CONFIRMAR