SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
i)
Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas, Jimmy Calle Ochoa, en representación legal de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 226 a 231, manifestó que: i) Si la parte accionante en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía a su disposición los recursos previstos en la normativa agraria; por lo que, al no haberse efectuado ninguna de las acciones ha operado la preclusión de las etapas a las que hace alusión, evidenciándose la dejadez y negligencia, convalidando los actos administrativos de las etapas que hoy reclama, máxime si el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre, realizó un entendimiento sobre el principio de preclusión; ii) Los impetrantes de tutela no precisan cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos supuestamente vulnerados, omisión que las hace injustificadas e insustentadas, máxime cuando de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 070/2018 de 16 de noviembre –ahora cuestionada-, esta se encuentra debidamente fundamentada, con una fundamentación fáctica y jurídica y no necesariamente debe ser ampulosa, si no debe ser clara; y concreta, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció mediante la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre; y, iii) La la parte accionante no consideró que la acción de amparo constitucional únicamente tutela derechos y garantías constitucionales, y no se activa la acción para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, así estableció la SCP 1747/2013 de 21 de octubre; asimismo, la mera relación de hechos por sí solo no se constituye en la vulneración de derechos y garantías, debiendo existir necesariamente un nexo de causalidad; por lo que, solicitaron se rechace la presente acción de defensa.
La parte accionante alega la lesión a sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia (esta última denunciada en la audiencia), valoración de la prueba, a la defensa y a la igualdad de partes; en razón a que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018 de 16 de noviembre, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: i) No dieron respuesta fundamentada respecto a la denuncia de falta citación a los terceros interesados con el inicio del proceso de saneamiento, dejándolos en absoluta indefensión; y, ii) Omisión valorativa de la prueba que demuestra el deficiente trabajo de mensura, ya que el informe técnico de replanteo que presento en calidad de prueba evidencia del desplazamiento de más de 3 m en todos los vértices del perímetro del polígono 566; por lo que, las coordenadas identificadas por el INRA son incorrectas.
Hechas esas aclaraciones a la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, en el presente caso, el peticionante de tutela: i) Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes y al derecho a la propiedad privada; ii) Se procedió a la notificación mediante publicación de edicto con el inicio del proceso de saneamiento, iii) Interpuso proceso contencioso administrativo, iv) Por ello dirige la acción contra las Magistradas de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental; y, v) Finalmente se verifica que impugnó la resolución ante el Tribunal Agroambiental.
Contrastando los elementos de ambos casos, es decir ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el peticionante de tutela y cuales los fundamentos de la SCP 0990/2017 de 11 de septiembre?”; de donde se colige, que el supuesto precedente constitucional de la anterior jurisprudencia citada por el accionante, no condice con los entendimientos asumidos en el fallo constitucional plurinacional citado precedentemente; por cuanto, los hechos expuestos por este en su memorial de demanda así como lo reiterado en audiencia, difieren por tratarse de hechos distintos; por consiguiente, no constituye jurisprudencia análoga vinculante, susceptible de ser aplicada al caso en análisis.
Finalmente, en relación a la denuncia de lesión al derecho a la propiedad privada, defensa y a la igualdad de las partes, la parte impetrante de tutela no expresó con la suficiente precisión donde incidiría tal conculcación, extremo que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional acoger favorablemente tal reclamación, debiendo en consecuencia de igual manera denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes,
- III.2. De la valoración de la prueba
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- Primera problemática
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.
- CONFIRMAR