SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

Primera problemática

Respecto a la falta de respuesta fundamentada sobre su alegato relacionado al cumplimiento por parte del INRA con la citación a sus personas con el inicio del proceso de saneamiento, aspecto que les hubiera colocado en absoluta indefensión en su calidad de interesados en el proceso de saneamiento; cabe señalar que conforme a la demanda de amparo constitucional, señalaron que dentro la acción contenciosa administrativa la parte hoy accionante, habría reclamado la falta de citación con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 097/2010, lo cual deviene en la indefensión de los interesados –ahora accionantes- aspecto que ocasionó no conocer el proceso de saneamiento, impidiendo su participación e incluso observar cualquier situación que se diere al momento de la realización de las pericias de campo.

En este punto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, estableció que en efecto la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento fue publicada a través de edictos, sin existir evidencia de haberse impedido el apersonamiento de interesados “…habiendo, por otro lado, dado a conocer los resultados preliminares del proceso también en forma pública a través de la socialización del informe de cierre conforme a procedimiento, momento en el que el SENDES tampoco planteo las observaciones sobre el proceso…” (sic)

“…desde la emisión de las resoluciones operativas y los actuados de campo, que sin duda alguna permiten inferir que el proceso conto con la publicidad requerida por la norma, desde la emisión de las resoluciones operativas y los actuados de campo, que sin duda permiten inferir que el proceso conto con la publicidad requerida por la norma, habiendo permitido incluso, conforme se tiene de la documental de algunas parcelas sometidas a saneamiento en el polígono 566, la participación de ciertos sub adquirientes de predios, siendo que algunos de ellos (no todos) demostraron en el momento que fija la norma, el cumplimiento de la Función social y la legalidad y antigüedad de su posesión y que merecieron por tanto reconocimiento de derechos a su favor, quedando de este modo sin fundamento lo observado por la parte actora, pues la norma no prevé que se puedan considerar a capricho incluso de los mismos dirigentes de las comunidades la inclusión e predios que no fueron identificados en los momentos que fija la norma, como es durante el relevamiento de información en campo y mucho menos cuando sobre dichas superficies no fueron identificadas durante el trabajo de campo, el cumplimiento de la Función Social y tampoco se acreditaron los derechos de propiedad o posesión legal, conforme prescribe el art. 2-V de la  Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215, descartándose bajo esta normativa, el argumento de que la solicitud planteada por la propia comunidad constituya una prueba de un mal trabajo ejecutado por el INRA…” (sic).

Por lo expuesto ut supra, no resulta cierto que no se hubiese atendido debidamente en lo que respecta a la alegada falta de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del derecho al debido proceso; toda vez que, previa contextualización del problema jurídico, explicaron cuáles son las razones que sustentan su decisión, citando la normativa en la cual respaldan la misma, efectuando un control de lo obrado por el INRA conteniendo los suficientes elementos de hecho y derecho, generando certidumbre al justiciable de la decisión adoptada, cumpliendo con la exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo de forma clara y concisa un razonamiento intelectivo que les llevo a ese convencimiento, debiendo tener en cuenta que: “…la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo  caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-Rde 31 de octubre); por lo que, se puede concluir que en este punto corresponde denegar la tutela impetrada.