SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
Primera problemática
Respecto a la falta de respuesta fundamentada sobre su alegato relacionado al cumplimiento por parte del INRA con la citación a sus personas con el inicio del proceso de saneamiento, aspecto que les hubiera colocado en absoluta indefensión en su calidad de interesados en el proceso de saneamiento; cabe señalar que conforme a la demanda de amparo constitucional, señalaron que dentro la acción contenciosa administrativa la parte hoy accionante, habría reclamado la falta de citación con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 097/2010, lo cual deviene en la indefensión de los interesados –ahora accionantes- aspecto que ocasionó no conocer el proceso de saneamiento, impidiendo su participación e incluso observar cualquier situación que se diere al momento de la realización de las pericias de campo.
En este punto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, estableció que en efecto la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento fue publicada a través de edictos, sin existir evidencia de haberse impedido el apersonamiento de interesados “…habiendo, por otro lado, dado a conocer los resultados preliminares del proceso también en forma pública a través de la socialización del informe de cierre conforme a procedimiento, momento en el que el SENDES tampoco planteo las observaciones sobre el proceso…” (sic)
“…desde la emisión de las resoluciones operativas y los actuados de campo, que sin duda alguna permiten inferir que el proceso conto con la publicidad requerida por la norma, desde la emisión de las resoluciones operativas y los actuados de campo, que sin duda permiten inferir que el proceso conto con la publicidad requerida por la norma, habiendo permitido incluso, conforme se tiene de la documental de algunas parcelas sometidas a saneamiento en el polígono 566, la participación de ciertos sub adquirientes de predios, siendo que algunos de ellos (no todos) demostraron en el momento que fija la norma, el cumplimiento de la Función social y la legalidad y antigüedad de su posesión y que merecieron por tanto reconocimiento de derechos a su favor, quedando de este modo sin fundamento lo observado por la parte actora, pues la norma no prevé que se puedan considerar a capricho incluso de los mismos dirigentes de las comunidades la inclusión e predios que no fueron identificados en los momentos que fija la norma, como es durante el relevamiento de información en campo y mucho menos cuando sobre dichas superficies no fueron identificadas durante el trabajo de campo, el cumplimiento de la Función Social y tampoco se acreditaron los derechos de propiedad o posesión legal, conforme prescribe el art. 2-V de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215, descartándose bajo esta normativa, el argumento de que la solicitud planteada por la propia comunidad constituya una prueba de un mal trabajo ejecutado por el INRA…” (sic).
Por lo expuesto ut supra, no resulta cierto que no se hubiese atendido debidamente en lo que respecta a la alegada falta de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del derecho al debido proceso; toda vez que, previa contextualización del problema jurídico, explicaron cuáles son las razones que sustentan su decisión, citando la normativa en la cual respaldan la misma, efectuando un control de lo obrado por el INRA conteniendo los suficientes elementos de hecho y derecho, generando certidumbre al justiciable de la decisión adoptada, cumpliendo con la exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo de forma clara y concisa un razonamiento intelectivo que les llevo a ese convencimiento, debiendo tener en cuenta que: “…la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-Rde 31 de octubre); por lo que, se puede concluir que en este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes,
- III.2. De la valoración de la prueba
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- Primera problemática
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.
- CONFIRMAR