SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.

Respecto a la omisión valorativa de prueba que demuestra el deficiente trabajo de mensura, ya que el Informe Técnico de Replanteó que presentó en calidad de prueba evidencia el desplazamiento de más de     3 m2 en todos los vértices del perímetro del polígono 566; as como la presentación de un CD; por lo que las coordenadas identificadas por el INRA son incorrectas, cabe señalar que, para que esta jurisdicción pueda revisar –de manera excepcional- la labor de valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales –como se pretende en el presente caso–, resulta imprescindible que la parte impetrante de tutela muestre fundadamente lo siguiente: Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Así mismo es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha omisión de valoración no llego a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su  valoración, etc.) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, (las negrillas y el subrayado nos corresponden)

En ese marco el accionante identifica al Informe Técnico de replanteo de junio de 2014 y el CD que contenía elementos para demostrar que hubo un deficiente trabajo técnico; en consecuencia, se tiene que el accionante cumplió con identificar o precisar los elementos probatorios que no habrían sido valorados, de igual forma se advierte que cumplió con lo referido a la incidencia en la omisión valorativa. Lo cual posibilitaría para que esta instancia constitucional ingrese a verificar dicha omisión valorativa, empero, debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos entre administrado y garantizando derechos e intereses legítimos entre administrado y administrador y en su caso restablecer la legalidad con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos; en ese entendido, se advierte también que en materia agraria no existe un procedimiento específico que regule de manera adecuada la tramitación del proceso contencioso administrativo; sin embrago, el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente en su art. 781, que la sustanciación de la causa se ceñirá conforme a lo regulado para el proceso ordinario de puro derecho, es decir es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamientos a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso de las resoluciones del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo y como ocurre en el caso objeto d análisis la parte accionante presentó elementos probatorios en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que las mismas sean valoradas contraviniendo la naturaleza de estos procesos que son de puro derecho, por ello, corresponde denegar la tutela en relación a esta problemática.

Por otra parte, lo alegado por los impetrantes de tutela en relación a que: “…En un caso similar en que funcionarios del INRA iniciaron un proceso de saneamiento con la emisión y posterior publicación por edicto de la Resolución de inicio de procedimiento, pero no procedieron con la debida citación al propietario del predio, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0990/2017” de 11 de septiembre, concedió la tutela impetrada y dispuso nulidad de obrados hasta la citación legal del accionante con el inicio del proceso de saneamiento instaurado por el INRA…”; corresponde manifestar que, a efecto de determinar la similitud de los presupuestos facticos, entre el caso analizado y lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la aludida SCP 0990/2017, esta semejanza debe comprender tanto a los antecedentes que dieron lugar a las resoluciones administrativas impugnadas en la vía contenciosa administrativa, sus fundamentos y la decisión que contienen; sin embargo, para citarla debe tenerse en cuenta no solo los fundamentos jurídicos del fallo en el que se expresa el razonamiento del Tribunal, sino también debe considerarse los supuestos facticos análogos o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que arribó el Tribunal en la Sentencia a la que hace referencia.