SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

a)

Reiteró que en el proceso contencioso administrativo se demandó la vulneración del art. 305 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual prevé que una vez emitido el informe su resultado debe ser socializado con el informe de cierre en el respectivo polígono, se debe poner en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados para que puedan efectuar los reclamos u observaciones pertinentes en observancia estricta del derecho a la defensa, etapa procedimental incumplida por parte del INRA. Por lo que, conscientes de dicha omisión que coartó la posibilidad de que los adquirientes del SENDES asuman       conocimiento de que sus lotes fueron sometidos dentro del área de saneamiento de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo, y posteriormente hacen conocer sus reclamos respecto a los resultados de saneamiento, el INRA decidió camuflar tal omisión insertando “a fs. 392” del expediente de saneamiento del polígono 566, una fotocopia legalizada que corresponde al Acta de socialización de Resultados del polígono 563, pretendiendo hacer valer que se hubiera realizado la socialización de resultados en el polígono 566, siendo este acto una prueba fehaciente de que no se efectuó la socialización en el área de trabajo, infringiendo el art. 305 del DS 29215 y sus derechos constitucionales, además viciando de nulidad el referido proceso de saneamiento; no obstante, las autoridades ahora demandadas en su Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, entendieron erróneamente que el reclamo anterior se dirige a la falta de realización de aviso público, difusión radial para la etapa de socialización de resultados, cuando reclamó en dicha demanda contencioso administrativa que no se llevó a cabo esa importante etapa para el polígono 566 que es donde se encuentran las propiedades de los ahora accionantes, no garantizando de esa manera la participación de los verdaderos interesados, ya que de una revisión y valoración de la prueba constituida en cuaderno de saneamiento sólo se cumplió con la socialización de resultados en el polígono 563 de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo, pero no en el polígono 566, lo que impidió que los interesados se apersonen al proceso de saneamiento, pues de existir reclamos respecto del resultado se hará constar en el acta de socialización, con el objeto de subsanar cualquier irregularidad, ya que este resultado plasmado en el informe de conclusiones constituye la base para la emisión de la resolución final de saneamiento, de donde radica su importancia, demostrando transparencia por ello el simple hecho de que las autoridades demandadas señalen que cursaría avisos radiales para la realización de la socialización de resultados y que también se habría notificado con el informe de cierre mediante cédula al representante del SENDES, como si fuese propietario y único demandante, pero no se pronunciaron sobre los verdaderos perjudicados con ese irregular saneamiento, ya que el SENDES transfirió ese terreno en lotes de 250 m a cientos de familias de escasos recursos. Asimismo, sobre la omisión de socialización de resultados con el informe de cierre respecto al polígono 566, las autoridades hoy demandadas justificaron señalando que ambos polígonos se tratan de la misma Comunidad Campesina Kuchu Tambo; por lo que, no correspondía la socialización de resultados con el informe de cierre, evidenciando con ello que los nombrados se percatan de la no socialización de resultados, argumentos de los que hacen notar dos aspectos: a) De ser evidente que tanto el área del polígono 563 y 566 pertenecerían a la misma comunidad, entonces por qué durante las pericias de campo no se mensuró como un solo predio las superficies de ambos polígonos y de esa manera reconocerse la totalidad de superficie; y, b) Si la Comunidad Campesina Kuchu Tambo hubiese sido dueña también del polígono 566, como directos perjudicados con la declaratoria de tierra fiscal, no hubieran sido ellos los que hubiesen impugnado en contencioso administrativo contra la Resolución final de saneamiento. Cuestionantes que muestran la valoración totalmente apartada de los marcos legales de razonabilidad; por lo que, la actividad probatoria es inadecuada, irrazonable y arbitraria provocando una resolución infundada y “desmotivada”, vulnerando su derecho al debido proceso.

Respecto a la omisión valorativa de prueba que demuestra el deficiente trabajo de mensura, que vulnera sus derechos, por cuanto reclamaron que de las siete parcelas mensuradas cuyo derecho propietario fue reconocido mediante Resolución Suprema impugnada, las coordenadas identificadas por el INRA respecto al polígono 566, no corresponden a la realidad, conforme se demostró en el Informe Técnico de replanteó que se presentó en calidad de prueba, existiendo un desplazamiento de más de 3 m2 en todos los vértices del perímetro del polígono 566, desplazamiento que afecta inclusive a las parcelas declaradas con posesión legal, pues las coordenadas de las pocas parcelas adjudicadas arrojan a un lugar diferente del que en realidad poseen, error técnico que provocaría una sobreposición de derechos ha momento de una eventual titulación, con los problemas sociales que ello implicaría. Además que ese desplazamiento de más de 3 m2 sobrepasa el límite permitido en el art. 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa 084/2008 de 2 de abril, constituyendo causal para anular el saneamiento hasta el relevamiento de campo, al respecto las autoridades demandadas concluyen que no se explicó de qué forma el desplazamiento perjudicaría a terceros interesados; y dicho informe técnico no puede ser valorado en calidad de prueba por no ser parte del proceso de saneamiento, sin considerar que el proceso contencioso administrativo es una nueva acción, y el amplio e irrestricto derecho a la defensa permite a las partes demostrar a través de los medios probatorios los argumentos de su demanda a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, prueba que consiste en informe técnico de replanteo de junio de 2014, más un CD que contenía los elementos necesarios para demostrar que hubo un deficiente trabajo técnico de mensura ya que el polígono donde están sus parcelas se encuentra desplazado en más de 3 m2, empero, las autoridades demandadas ingresan en formalismos que no condicen con la nueva forma de impartir justicia. Lo que debieron hacer ante tal situación como lo hacen en todos los casos como en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1° 06/2018 de 27 de marzo, y S2° 06/2018 de 21 de marzo, es disponer que el ingeniero geodesta del Tribunal Agroambiental emita un informe a efectos de corroborar la información contenida en el informe técnico y el CD presentados en calidad de prueba, pero omitieron valorar la prueba bajo el pretexto de que no forma parte de la carpeta de saneamiento, prueba que acredita que incluso Eusebio Coa Alejandro y Petrona Lugones Condori, –terceros interesados– apersonados dentro el proceso contencioso administrativo, señalaron que en razón a las coordenadas establecidas en los planos generados por el INRA respecto a dichas parcelas “…no se sobreponen a sus lotes…” (sic) existiendo un desplazamiento, “…es decir, que se estarían sobreponiendo a lotes colindantes, lo que generará más conflicto de los que ya existen…” (sic) demostrando con ello que esa errónea mensura les estaría perjudicando en toda el área del polígono 566 y que de haberse valorado habría dado lugar a que la demanda se declare probada; empero, al omitir valorar la prueba descrita vulneraron sus derechos a un resolución fundamentada, motivada como elementos del debido proceso por omisión valorativa, derecho a la defensa y a la igualdad de partes.

Manifiestan que, si las autoridades hoy demandadas habrían valorado correctamente la prueba presentada y hubiesen dispuesto la nulidad del proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información de campo hasta el momento en que los funcionarios del INRA tendrían que haber citado a los subadquirientes de SENDES, a efectos de que participen de la encuesta y mensura predial, de cuyos resultados recién podría determinarse el cumplimiento o no de la función social en sus predios, en estricta aplicación de la normativa agraria y los principios generales del derecho, principalmente el de favorabilidad  y función social. Señalan que al haberse validado el acta de socialización de resultados que correspondía a otro polígono, simulando una supuesta actividad cumplida en el polígono 566, como es la socialización mencionada, cuya falta generó su no apersonamiento durante dicha actividad, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa. Reiteran que al no valorar el informe técnico de replanteo impidieron conocer la verdad material de los hechos, pues tal documento acredita las coordenadas de los lotes de terreno de los propietarios reconocidos como tal en la Resolución final de saneamiento impugnada en el contencioso administrativo, no corresponde a la realidad porque dichas coordenadas se sobreponen a lotes colindantes, lo que devendría en una declaración probada de la referida demanda, lo que demuestra la relevancia constitucional de la no valoración de la prueba.

Respecto al derecho a la propiedad privada señalaron que, se afectó sus predios con una injusta declaratoria de tierra fiscal, no obstante haber demostrado su derecho propietario a través de documentos de compra, cercenando en consecuencia su único patrimonio adquirido con el fruto de su esfuerzo, impidiéndoles las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, la potestad de poseer, usar, gozar y disfrutar de sus lotes de terreno, no obstante el cumplimiento de la función social que los funcionarios del INRA se negaron a comprobar, contraviniendo la garantía constitucional y legal respecto de las propiedades agrarias conforme a las normas previstas en los arts. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 41.V de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–.

Adhemar Rivera Martínez, Director Departamental del INRA Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 261 a 266 vta., señaló que: a) Respecto al control de la valoración probatoria, la jurisprudencia ha establecido que esta es una facultad exclusiva de autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, para que el Juez constitucional pueda analizar tal situación debe fundamentar, no es suficiente una simple relación o indicar que existió agravios resultando absolutamente necesario que identifique aquello que considera incorrectamente valorado o las que fueron omitidas; b) Sobre la inconsulta inclusión a la Comunidad Campesina Kuchu Tambo y que fueron citados por el INRA para las pericias de campo ocasionando que no intervengan en el saneamiento, señaló que las notificaciones, publicaciones y modalidades de socialización de la fase inicial; es decir, con el inicio del procedimiento previsto en el art. 294 del DS 29215, y con el informe de cierre estipulado en el art. 305 del referido Decreto Supremo, el INRA dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa por cuanto el Tribunal podrá evidenciar que la norma no señala una notificación personal y eso dado que los procesos de saneamiento implican grandes extensiones de territorio y una multiplicidad de posibles beneficiarios, la norma en su espíritu establece mecanismo de socialización mediante avisos radiales, reuniones con organizaciones sociales, publicaciones de edictos para hacer masiva la socialización, siendo ilógico que la parte accionante requiera una notificación personal a todos los posibles propietarios, lo que implicaría que el INRA en su labor tendría que buscar a cada uno, donde los accionantes ni siquiera ocupan los predios rurales; es decir, no ejercen posesión, en el caso de Autos el INRA procedió a la publicación de edictos, emisión radial, actas de socialización con los representantes de las comunidades; c) De las transferencias realizadas por los hoy impetrantes de tutela (subadquirientes) con el SENDES, si bien acreditan interés de los predios, estos no se constituyen en documentos concluyentes precisamente porque el tratamiento de propiedad rural es distinta a la propiedad urbana dado que la primera considera como fundamento de la vigencia de la propiedad rural el cumplimiento de la función social, conforme los arts. 393, 397.I y 401 de la CPE; y 2.I, 3.I y V de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria, así como la SCP “1234/2013-L”, disposiciones normativas que hacen inviable la consideración de la revisión de la valoración probatoria ejercida por autoridad agroambiental, por cuanto las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y económico social realizados en el predio de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo, el INRA evidenció que el Tribunal Agroambiental obró dentro los marcos legales de razonabilidad y equidad; d) Los accionantes debieron acreditar su posesión, uso, goce; es decir, estar en el predio lo que inevitablemente hubiese hecho posible la socialización y participación en todo el proceso de saneamiento, por lo que la pretendida notificación personal se encuentra fuera de procedimiento y carece de relevancia constitucional, ya que no vulnera ningún derecho, máxime cuando el resultado sería el mismo, “…dado que a momento de que los funcionarios del INRA procedieron a la socialización no fueron habidos y se verifico que los mismos no cumplían la función social, conforme se tiene en el informe en conclusiones de fs. 366 a 380 del expediente agrario…” (sic), tampoco vulneró el derecho a la propiedad privada ya que como se explicó una transferencia en materia agraria por mandato constitucional no se constituye en suficiente elemento para la conservación de dicha titularidad sino es la función social la que acredita dicha calidad; e) Sobre la falta de motivación y fundamentación, la parte impetrante de tutela no logra puntualizar las razones por las cuales el fallo agroambiental carece de motivación, ya que en su ratio decidendi los puntos planteados en la demanda es de manera integral; es decir, desde el considerando hace referencia a cada uno de los puntos planteados en su demanda; y, f) En cuanto al deficiente trabajo técnico alegado por el accionante, manifiestan que las observaciones sujetas a instancia constitucional en absoluto guardan relación con lo pretendido, ya que en forma muy reiterativa pretende que la instancia constitucional revise los datos técnicos cuya relevancia constitucional es intrascendente al haber sido atendidos por las Magistradas ahora demandadas, ya que dicho reclamo no difiere mucho de lo planteado en su amparo constitucional, siendo incluso en algunas partes copia de su demanda contenciosa administrativa; por lo cual, básicamente pretende inducir la nulidad de obrados con la finalidad de justificar la posesión que en su momento el INRA verificó y no existía; por lo que, al presente con dicha nulidad, la mencionada institución se encuentre obligada a ingresar a campo y verificar el cumplimiento de la función social mediante la posesión actual, considerando el estado de las cosas respecto a los predios que podría haber sido cambiada, vulnerando al principio de verdad material, máxime si la posesión que se pretende alegar debió ser antes de la gestión 1996 conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; por todo lo expresado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

La parte accionante alega la lesión a sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia (esta última denunciada en la audiencia) valoración de la prueba, a la defensa y a la igualdad de partes; en razón a que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018 de 16 de noviembre, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: a) No dieron respuesta fundamentada respecto a la denuncia de falta citación a los terceros interesados con el inicio del proceso de saneamiento, dejándolos en absoluta indefensión; y, b) Omisión valorativa de la prueba que demuestra el deficiente trabajo de mensura, ya que por el informe técnico de replanteo que presentó en calidad de prueba se evidencia el desplazamiento de más de 3 metros en todos los vértices del perímetro del polígono 566; haciendo ver, que las coordenadas identificadas por el INRA son incorrectas. 

De los antecedentes se tiene que dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Jhonny Jorge Miranda Gamboa y Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación de SENDES, demandando la nulidad de la Resolución Suprema 11986 de 15 de abril de 2014, pronunciada por Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras –hoy terceros interesados–, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto del polígono 566 del predio denominado a efectos de saneamiento como Comunidad Campesina Kuchu Tambo ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, donde los ahora accionantes en el proceso señalado tenían la calidad de terceros interesados; por lo que, si bien no presentaron la demanda tienen un interés legítimo al ser afectados, razón por la cual se le reconoce la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional.