SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  Chuquisaca, mediante Resolución 83/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 374 a 385, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, en base al contenido de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, concluyeron que no existe la suficiente carga argumentativa para evidenciarse la falta de fundamentación y motivación del referido fallo agroambiental; lo que impide ingresar a un análisis al respecto y de hacerlo implicaría vulneración al principio de congruencia al sólo haber invocado jurisprudencia constitucional de manera general sin vincularla al caso concreto; 2) Sobre el derecho a la defensa, que habría sido lesionado porque los subadquirientes del SENDES no fueron citados en forma personal por el INRA, es un aspecto que no fue reclamado en la demanda contenciosa administrativa y si se efectuó la reclamación en la acción de amparo constitucional, pues de la revisión del proceso contencioso administrativo refiere a doce puntos y en ninguno se refleja tal reclamo, en atención a la SCP 0001/2018-S2 de 7 de febrero, estableció sub reglas y entre ellas está la improcedencia por subsidiariedad cuando no se dio la oportunidad de pronunciamiento de las autoridades demandadas porque la parte no utilizó un medio de defensa o recurso alguno, en consecuencia, las autoridades hoy demandadas no pudieron pronunciarse con precisión sobre la falta de citación con los procedimientos de mensura, y en cuanto al estado de indefensión permanente de los sub adquirientes del SENDES, nunca tuvieron conocimiento si existe evidencia de lo afirmado; 3) En cuanto a la valoración de la prueba, citó el entendimiento asumido en la SCP 0838/2018-S1 de 12 diciembre, y señaló que existen presupuestos a ser cumplidos para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, los cuales no fueron observados por la parte accionante, ya que si bien indica que el informe geodésico no fue valorado, no indican cuál su relevancia en el caso concreto, lo mismo ocurre con la presunta vulneración al principio de igualdad, que unifica a la anterior vulneración; en este punto, cabe señalar que sobre diferencias de superficies existentes el anterior Código de Procedimiento Civil abrogado (1976), establecía que con la facultad de mejor proveer se podía producir prueba de oficio, con la finalidad de encontrar la verdad material, pero por la esencia y naturaleza jurídica del contencioso administrativo, una vía judicial de control de legalidad para ver si lo que se ha obrado fue correcto, cumpliendo las normas legales o existieron vicios que deben repararse, no siendo una etapa de control de acreditación de probanzas, ya que el Tribunal Agroambiental no puede valorar otra prueba documental que no estén acompañados en la demanda contenciosa administrativa, que es una vía de control de legalidad de puro derecho y no de hecho; 4) La lesión del derecho a la propiedad privada se hace evidente cuando se afecta el derecho propietario sin cumplir ningún procedimiento sin una decisión judicial emitida por autoridad competente, en el caso presente al haber sido producto de un proceso legal establecido de saneamiento efectuado por una institución encargada de la misma como es el INRA o de proceso judicial un contencioso administrativo se entiende que dichas autoridades actuaron y determinaron con la facultad legal establecida por Ley en el marco de la independencia, concluyendo con la emisión de un informe final y como consecuencia de ello una Resolución Suprema, la cual fue objeto de controversia en los términos del proceso contencioso administrativo, de modo tal que no se evidencia la vulneración de dicho derecho; y, 5) Respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal valoró la prueba que se adjunta a la demanda por cuanto el entendimiento establecido en la SCP 0077/2018-S3 de 23 de marzo, señaló que “…es una vía de control de legalidad de puro derecho y no de hecho, no correspondiendo a esta instancia pronunciarse sobre la adquisición de los inmuebles, sobre su legalidad o ilegalidad o que tengan título de propiedad inscrito en el registro respectivo” (sic).