SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 83/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 374 a 385, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 070/2018, en base al contenido de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, concluyeron que no existe la suficiente carga argumentativa para evidenciarse la falta de fundamentación y motivación del referido fallo agroambiental; lo que impide ingresar a un análisis al respecto y de hacerlo implicaría vulneración al principio de congruencia al sólo haber invocado jurisprudencia constitucional de manera general sin vincularla al caso concreto; 2) Sobre el derecho a la defensa, que habría sido lesionado porque los subadquirientes del SENDES no fueron citados en forma personal por el INRA, es un aspecto que no fue reclamado en la demanda contenciosa administrativa y si se efectuó la reclamación en la acción de amparo constitucional, pues de la revisión del proceso contencioso administrativo refiere a doce puntos y en ninguno se refleja tal reclamo, en atención a la SCP 0001/2018-S2 de 7 de febrero, estableció sub reglas y entre ellas está la improcedencia por subsidiariedad cuando no se dio la oportunidad de pronunciamiento de las autoridades demandadas porque la parte no utilizó un medio de defensa o recurso alguno, en consecuencia, las autoridades hoy demandadas no pudieron pronunciarse con precisión sobre la falta de citación con los procedimientos de mensura, y en cuanto al estado de indefensión permanente de los sub adquirientes del SENDES, nunca tuvieron conocimiento si existe evidencia de lo afirmado; 3) En cuanto a la valoración de la prueba, citó el entendimiento asumido en la SCP 0838/2018-S1 de 12 diciembre, y señaló que existen presupuestos a ser cumplidos para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, los cuales no fueron observados por la parte accionante, ya que si bien indica que el informe geodésico no fue valorado, no indican cuál su relevancia en el caso concreto, lo mismo ocurre con la presunta vulneración al principio de igualdad, que unifica a la anterior vulneración; en este punto, cabe señalar que sobre diferencias de superficies existentes el anterior Código de Procedimiento Civil abrogado (1976), establecía que con la facultad de mejor proveer se podía producir prueba de oficio, con la finalidad de encontrar la verdad material, pero por la esencia y naturaleza jurídica del contencioso administrativo, una vía judicial de control de legalidad para ver si lo que se ha obrado fue correcto, cumpliendo las normas legales o existieron vicios que deben repararse, no siendo una etapa de control de acreditación de probanzas, ya que el Tribunal Agroambiental no puede valorar otra prueba documental que no estén acompañados en la demanda contenciosa administrativa, que es una vía de control de legalidad de puro derecho y no de hecho; 4) La lesión del derecho a la propiedad privada se hace evidente cuando se afecta el derecho propietario sin cumplir ningún procedimiento sin una decisión judicial emitida por autoridad competente, en el caso presente al haber sido producto de un proceso legal establecido de saneamiento efectuado por una institución encargada de la misma como es el INRA o de proceso judicial un contencioso administrativo se entiende que dichas autoridades actuaron y determinaron con la facultad legal establecida por Ley en el marco de la independencia, concluyendo con la emisión de un informe final y como consecuencia de ello una Resolución Suprema, la cual fue objeto de controversia en los términos del proceso contencioso administrativo, de modo tal que no se evidencia la vulneración de dicho derecho; y, 5) Respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal valoró la prueba que se adjunta a la demanda por cuanto el entendimiento establecido en la SCP 0077/2018-S3 de 23 de marzo, señaló que “…es una vía de control de legalidad de puro derecho y no de hecho, no correspondiendo a esta instancia pronunciarse sobre la adquisición de los inmuebles, sobre su legalidad o ilegalidad o que tengan título de propiedad inscrito en el registro respectivo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes,
- III.2. De la valoración de la prueba
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- Primera problemática
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que las prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas.
- CONFIRMAR