SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia” (las negrillas fueron agregadas).
Al respecto, se tiene que el impetrante de tutela manifiesta que dentro del proceso penal que se sustancia en su contra ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de tentativa, se emitió a su favor Resolución de Sobreseimiento por el Fiscal de Materia y ante la solicitud de mandamiento de libertad, la autoridad judicial ahora demandada no libró el mismo, si no que dispuso que el representante del Ministerio Público emita informe respecto a que si la referida Resolución conclusiva fue objeto de impugnación, así, cumplida la orden por la autoridad Fiscal, dispuso que se corrijan las observaciones efectuadas al mismo.
De los antecedentes fácticos que se encuentran contenidos en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, fue remitida el 3 de julio de 2019 a la autoridad judicial a cargo del proceso -ahora demandada-, quien dispuso por proveído de 4 de igual mes y año, que el representante del Ministerio Público, en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe si la referida Resolución fue objeto de impugnación y de serlo cual fue el resultado, debiendo ser con noticia del Fiscal Departamental. Así también, se tiene que la Resolución de Sobreseimiento recién fue notificada a la parte víctima a horas 18:05 del 5 de julio de 2019.
Consiguientemente, se colige que, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad (11 de julio de 2019), el requerimiento de sobreseimiento, presentado por el Fiscal de Materia a la autoridad ahora demandada, no fue remitido para su revisión ante el Fiscal Departamental de Oruro, autoridad que debe emitir Resolución de ratificación o revocatoria en el plazo de cinco días de su notificación, y una vez cumplido este actuado, la Jueza a cargo del proceso recién deberá disponer de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído y en audiencia, conforme establece la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En el caso, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, no estaba cumplido en su integridad el procedimiento establecido por la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto, recién cinco días antes fue notificada con la resolución de sobreseimiento la parte victima (5 de julio de 2019), y la resolución de sobreseimiento no fue remitido al Fiscal Departamental para su revocatoria o ratificación; consecuentemente, al no haberse cumplido aún con el procedimiento establecido para el efecto, no correspondía que la Jueza demandada, emita el mandamiento de libertad de forma inmediata como pretende el accionante, es más, ni siquiera tomó en cuenta el accionante, que la libertad en estos casos debe efectivizarse en la audiencia señalada para el efecto; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos establecido, la autoridad judicial demandada no vulneró derecho alguno, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes
- de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
- Fragmento 9
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 11