SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1

Sucre, 26 de noviembre de 2019

                       

SALA  PRIMERA

Magistrada Relatora:           MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                          30136 -2019-61-AL

Departamento:                    Oruro

En revisión la Resolución 10/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Adalid Aguilar Frías en representación sin mandato de Paola Alejandra Buitrago Estrada contra Julio Huarachi Pozo, José Miguel Vásquez Castedo y Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 10 a 13, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, por Resolución 844/2018 de 3 de diciembre, se dispuso su detención preventiva, la misma que fue recurrida en apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 224 de 13 de igual mes y año, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Resolución impugnada; posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva que fue rechazada por Resolución de 12 de febrero de 2019; finalmente ante otra similar solicitud que de igual forma fue rechazada mediante Resolución 330 de 17 de mayo de idéntico año, al no haberse desvirtuado el único riesgo procesal que a entender de las autoridades demandadas permanece latente; de manera oral interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Auto de Vista 89/2019 de 4 de junio, declarando fundada su solicitud de cesación de la detención preventiva y dispuso medidas sustitutivas a la misma, consistentes en: a) La detención domiciliaria a cumplirse en su domicilio acreditado –calle Pagador 7328 entre 12 de octubre y América– a cuyo efecto se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro con la finalidad de que pueda realizar la vigilancia esporádica cada quince días; además con el derecho de salidas laborales en horarios hábiles de 8:00 a 18:30 de lunes a viernes;          b) La presentación cada veintiún días como solicitó, tanto al Ministerio Público como al “Órgano Jurisdiccional de Origen” para suscribir los libros correspondientes y registrarse en el sistema biométrico; c) El arraigo nacional, para lo cual debe notificarse a la Dirección Departamental de Migraciones de Oruro, debiendo cumplir dicha medida dentro el término de quince días a partir de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; d) Prohibición de acercarse al Banco de Desarrollo Productivo (BDP) y a cualquier otro sujeto involucrado en el presente caso; e) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, f) Fianza personal de dos personas abonables en derecho, conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señaló que, dichas medidas fueron cumplidas, habiéndose realizado en relación a la detención domiciliaria, la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro (el 22 de julio de 2019) a efectos de que se designe a un encargado policial para que realice la vigilancia esporádica cada quince días en su domicilio, también presentó el certificado de arraigo el 10 de igual mes y año, en cuanto a los garantes estos fueron constituidos, el primero el 9 y el segundo el 19 de del mismo mes y año, respecto a la presentación cada veintiún días, la prohibición de acercarse al BDP y cualquier otra persona involucrada en el proceso penal, así como no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, dichas medidas serían cumplidas cuando “obtenga su libertad”; por lo que, mediante memorial de 22 del citado mes y año, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro expida el mandamiento de libertad; empero, dicho Tribunal en respuesta a la solicitud señaló: “A mérito del memorial que antecede, no se consigan el nombre del funcionario policial quien realizara la vigilancia policial esporádica, en ese antecedente no ha lugar a lo impetrado” (sic), vulnerando con ello su derecho a la libertad y debido proceso.

Manifestó que, el señalado Tribunal al emitir la providencia de 23 de julio de 2019, incurrieron en un acto ilegal, al condicionar su libertad al cumplimiento de un acto administrativo burocrático, que no está dispuesto en el Auto de Vista 89/2019 y tampoco se encuentra en el marco legal, ya que el art. 240 del CPP establece de forma clara las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismas que guardan relación con lo dispuesto en el citado Auto de Vista; es decir, que para emitirse el mandamiento de libertad, no se constituye en requisito que la imputada –hoy accionante– realice otro trámite administrativo, incluso al haberse constituido los garantes debió librarse el mandamiento de libertad, al no haberlo hecho así vulneraron su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso; y, al “principio de celeridad”, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas emitan en el día el correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que, cumplió con las medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción de libertad y ampliándola manifestó que: 1) Se encuentra ilegalmente detenida por más de cinco días, ya que habiéndose dispuesto su cesación de la detención preventiva por Auto de Vista 89/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro condicionó librar el mandamiento de libertad a un requisito que no está previsto en el citado Auto de Vista; es decir, que se señale quien será el servidor público policial que realizará la vigilancia policial esporádica, lo cual es ilegal porque afecta su derecho a la libertad y constituye una adición a las medidas sustitutivas dispuestas por el referido Auto de Vista y a la misma norma penal que no contempla tal aspecto; 2) Se ha cumplido con todas las medidas dispuestas por el Auto de Vista 89/2019, como ser la detención domiciliaria, el certificado de arraigo cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; la prohibición de acercarse al BDP y de no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, serán cumplidas una vez que se encuentre fuera del centro penitenciario –no refiere cual–; la fianza de los dos garantes personales ya fueron acreditadas, siendo el mismo Tribunal de Sentencia Penal Tercero que tomó el juramento de rigor; por lo que, no existe ningún pendiente que pueda mantenerla privada de libertad, correspondiendo conceder la tutela, ordenando se libre el mandamiento de libertad.

En uso de la réplica el abogado de la accionante manifestó que: i) Las autoridades demandadas hicieron referencia a sentencias constitucionales, pero no señalaron de forma especifica cuáles; también mencionaron el art. 245 del CPP, norma que establece, que la libertad solo se hará efectiva luego de haber otorgado fianza, lo cual en su caso ya se concretó y está además la notificación al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, consiguientemente, no existe razón para seguir con detención preventiva; y,              ii) Los Jueces demandados, también hicieron referencia al principio de subsidiariedad; sin embargo, la amplia jurisprudencia constitucional en estos temas donde se afecta la libertad de manera abusiva, señaló que se puede omitir dicho principio; pero, lo que llama la atención es lo vertido por el Juez Julio Huarachi Pozo, quien señaló que desde la promulgación del Código de Procedimiento Penal se ha venido tramitando de esa forma; de modo que si es así, se mantienen en la equivocación, por lo que si no está en la ley es ilegal y si no está en el Auto de Vista 89/2019, entonces se está agravando las medidas sustitutivas a la detención preventiva ya impuestas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, presentes en audiencia tutelar cada uno a su turno, manifestaron:

Julio Huarachi Pozo, señaló que: No expidieron el mandamiento de libertad, porque están aguardando –puesto que deben estar seguros– de quien será el custodio policial, que desde hace veinte años esa es la línea jurisprudencial que han ido aplicando; por lo que, la accionante debe presentar una certificación del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, indicando el nombre del custodio policial, con lo que se expedirá en el día el mandamiento de libertad, lo contrario sería desconocer numerosas sentencias constitucionales; y, el art. 245 del CPP indica claramente que una vez cumplidas todas las medidas recién se libra el mandamiento de libertad.

José Miguel Vásquez Castedo expresó que: Es evidente que en todos los casos se actúa de esa forma y la accionante no es la excepción; si bien ya se tiene conocimiento que el Comando Departarmental de la Policía Boliviana de Oruro ya designó un servidor público policial pero no se tiene su nombre y al respecto se conoce que se otorga un memorándum al funcionario policial para que realice la tarea respectiva, ello se podía haber solicitado antes de plantear la presente acción de defensa y mover insulsamente a todo un aparato judicial, ya que era suficiente una notificación, para que el Comandante de la aludida institución policial, señale si cuenta con el efectivo o dispondrá la notificación a la Estación Policial Integral (EPI), solo ese trámite administrativo es el que estamos esperando.

Mónica Jazmín Camacho Toco, indicó que: Evidentemente existe una providencia que con carácter previo dispone se notifique o que refiera quién sería el custodio que va realizar la vigilancia esporádica, tal cual ha determinado el Auto de Vista 89/2019, y contra aquella providencia tampoco se ha cumplido el principio de subsidiariedad, por lo cual, no procede esta acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 25 de julio, cursante de     fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, expidan el mandamiento de libertad en forma inmediata, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectivamente se encuentra radicando ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del aludido departamento, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, en el cual de forma reiterada solicitó cesación de la detención preventiva, mismas que fueron rechazadas;       b) En la última solicitud de cesación de la detención preventiva que fue impugnada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro revocó la Resolución 330, concediendo la cesación a la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria con viligancia policial esporádica, a cuyo efecto dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Bolivana de Oruro a efecto de que pueda realizar dicha vigilancia, diligencia que fue efectuada el 22 de julio de 2019; asimismo, se evidencia que las otras medidas sustitutivas fueron cumplidas, pero a la solicitud de la accionante pidiendo se libre el mandamiento de libertad, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, providenció que al no consignar el nombre del servidor público policial que realizará la vigilancia esporádica, no ha lugar lo impetrado; c) Los Jueces del referido Tribunal, informaron que es la línea que aplican para todos los casos, no es solo para la acusada –hoy accionante– y que la misma no agotó los recurso ordinarios al tratarse de una providencia, por lo que, no correspondía el planteamiento de la presente acción tutelar; d) Respecto al carácter excepcional del principio de subsidiariedad no puede aplicarse al presente caso, al tratarse de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y que en materia penal implica la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SC 0039/2003-R de 7 de abril y SCP 1302/2016-S2 de 5 de diciembre; e) El arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, constituye un medio de restricción o limitación a su derecho de locomoción o de libre tránsito, consagrado en el art. 7 inc.g) de la CPE, la regla de cumplimiento obligatorio como toda otra, es posible que admita una excepción con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos; f) Respecto al art. 401 del CPP invocado por las autoridades demandadas, señalando que el mismo no fue agotado “e interponer recurso de apelación” (sic), cabe señalar que frente a una providencia como la que se cuestiona, no procede recurso alguno y si se plantea el de reposición conforme el citado artículo, implicaría que, si se mantiene la providencia recién devendría el recurso de apelación incidental, causando mayor dilación indebida; por lo que, no resulta un medio idóneo, y habiéndose cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, correspondía librar el mandamiento de libertad, lo cual no puede supeditarse a trámites administrativos burocráticos; y, g) En el presente caso, al no haber expedido el mandamiento de libertad conforme lo impetrado por la accionante, se cometió un exceso de parte de los Jueces demandados, quienes exigen otros requisitos que no están estipulados en el Auto de Vista 89/2019; por lo tanto, estas autoridades no pueden postergar su libertad condicionándola a actos meramente administrativos, aun mas cuando tampoco es evidente que la falta de designación de custodio vulnere el art. 245 del CPP, más bien esta norma señala acerca de la efectividad de la libertad luego de haberse otorgado la fianza y no hace referencia en lo absoluto a aquel custodio policial; razones por las cuales, las autoridades demandadas realizaron una exigencia más allá de la ley.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

                                                                      

II. CONCLUSIONES

II.1.  Por Auto de Vista de 89/2019 de 4 de junio, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocaron la Resolución 330 de 17 de mayo de 2019, (que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por Paola Alejandra Buitrago Estrada –ahora accionante–), declarando fundada dicha solicitud y disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, establecidas en el art. 245 del CPP, siendo las mismas: 1) Detención domiciliaria a cumplirse en su domicilio acreditado, disponiendo la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro a efectos de que pueda realizar la vigilancia esporádica cada quince días; además por el derecho al trabajo que le asiste a la imputada se señala para su ejercicio horarios hábiles de 8:00 a 18:30 de lunes a viernes; 2) La presentación cada veintiun días ante el Ministerio Público y el “Órgano Jurisdiccional de Origen” para suscribir los libros correspondientes y registrarse en el sistema biométrico; 3) El arraigo nacional, para lo cual debe notificarse a la Dirección Departamental de Migraciones de Oruro, debiendo cumplir dicha medida en el plazo de quince días a partir de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; 4) Prohibición de acercarse al BDP y a cualquier otro sujeto involucrado en el presente caso; 5) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, 6) Presentación de dos garantes personales abonables en derecho, conforme exige el       art. 243 del CPP (fs. 2 a 7 vta.).

II.2. Por memorial de 22 de julio de 2019, la hoy accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro expidan el mandamiento de libertad, señalando que el 19 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de constitución del último fiador personal; asimismo, que el 10 del igual mes y año, presentó la certificación de arraigo expedida por la Dirección Departamental de Migraciones del mencionado departamento y que también se efectuó con la notificación al Comando Departamental de la Policía Boliviana de igual departamento con el fin de que se asigne un custodio para la vigilancia policial esporádica; por lo que al haber cumplido a cabalidad con las medidas dispuestas por el Auto de Vista 89/2019, ya no existiría ningún obstáculo para que continúe detenida preventivamente (fs. 8).

II.3. Mediante providencia de 23 de julio de 2019, Mónica Jazmín Camacho Toco, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, señaló que: “A mérito del memorial que antecede, no se consigna el nombre del funcionario policial quien realizará la vigilancia policial esporádica, en ese antecedente no ha lugar a lo impetrado” (sic [fs. 9]).

                

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y al “principio de celeridad”; toda vez que, habiendo sido beneficiada con la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, dispuesta por Auto de Vista 89/2019, y habiendo acreditado su cumplimiento, solicitó se libre el mandamiento de libertad; empero el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió la providencia de 23 de julio de 2019, incurriendo en un acto ilegal, al condicionar su libertad al cumplimiento de un acto administrativo burocrático, en sentido que se consigne el nombre del custodio policial que realizará la vigilancia esporádica, que no está dispuesto en el citado Auto de Vista, ya que el art. 240 del CPP establece de forma clara las medidas sustitutivas a la detención preventiva que un imputado debe cumplir, mismas que guardan relación con lo dispuesto en el aludido Auto de Vista

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento de medidas sustitutivas hace exigible librar el mandamiento de libertad en forma inmediata

Al respecto, la SCP 1019/2017-S2 de 25 de septiembre, citando a la          SCP 0241/2014-S2 de 19 de diciembre señaló que: “‘La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, entendimiento que fue reiterado en la                           SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló que: «Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: ‘...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’                   (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».

Asimismo, respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: «(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales. Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad»’” (La negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de celeridad en la acción de libertad

  Sobre este tema, la SCP 0235/2018-S1 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos de la SCP 0416/2013-L de 3 de junio, indicó: “‘…la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.


(…) este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

           (…)

En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…’” (Las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

  La accionante denuncia lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y al “principio de celeridad”; toda vez que, habiendo sido beneficiada con la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, dispuesta por Auto de Vista 89/2019 de 4 de junio, y habiendo acreditado su cumplimiento, solicitó se libre el mandamiento de libertad; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió la providencia de 23 de julio de 2019, incurriendo en un acto ilegal, al condicionar su libertad al cumplimiento de un acto administrativo burocrático, en sentido que se consigne el nombre del custodio policial que realizará la vigilancia esporádica, que no está dispuesto en el citado Auto de Vista, ya que el art. 240 del CPP establece de forma clara las medidas sustitutivas a la detención preventiva que un imputado debe cumplir, mismas que guardan relación con lo dispuesto en dicho Auto de Vista.

De los antecedentes procesales y principalmente de los argumentos de la presente acción de libertad no rebatidos por las autoridades demandadas, se advierte que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Paola Alejandra Buitrago Estrada  –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, por Resolución 844/2018 de 3 de diciembre se dispuso su detención preventiva; por lo que, fue solicitando cesación de la detención preventiva en varias oportunidades, hasta que contra la última solicitud que de igual forma fue rechazada a través de Resolución 330 de 17 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitiendo el Auto de Vista 89/2019, que revocó la referida Resolución y le concedió la cesación a la detención preventiva fijando medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria a cumplirse en su domicilio acreditado, para lo cual se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro con el fin de que pueda realizar la vigilancia esporádica cada quince días (Conclusión II.1); a tal efecto, y habiendo cumplido con todas la medidas fijadas conforme señala en el memorial de 22 de julio de 2019 (Conclusión II.2), solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento –ahora demandado–, se emita el respectivo mandamiento de libertad, a lo cual por providencia de 23 de julio del mismo año, la Presidenta de dicho Tribunal, decretó que: “A mérito del memorial que antecede, no se consigna el nombre del funcionario policial quien realizará la vigilancia policial esporádica, en ese antecedente no ha lugar a lo impetrado” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien ingresando al análisis del presente caso, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; refiere que una vez beneficiado el imputado con la cesación de la detención preventiva, esta se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales aplicadas, siendo esa la única condición prevista por la jurisprudencia para este beneficio, lo que implica que no puede exigirse la observancia de otras condiciones, requisitos o realización de otras diligencias.

Conforme a dicho entendimiento jurisprudencial y tomando en cuenta que la cesación de la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que la exigencia de que se consigne el nombre del servidor público policial designado para cumplir con la vigilancia esporádica en la detención domiciliaria impuesta a la accionante, implica que en el marco del planteamiento claro y objetivo por parte del Tribunal de apelación, el Tribunal a quo no hizo las valoraciones respectivas en los tiempos correctos y adecuados incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso y por ende a la libertad del accionante; en ese entendido, en el presente caso de examen, se tiene que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro –hoy demandados– generaron incertidumbre respecto a la situación jurídica de la impetrante de tutela, puesto que ante la solicitud de que se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con los requisitos de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, esta obtuvo una respuesta de parte de la Presidenta de dicho Tribunal, por medio de una providencia a través del cual declaró “no ha lugar lo impetrado” porque no se consignó el nombre del servidor público policial, hecho que no fue controvertido por las autoridades judiciales, quienes presentes en audiencia tutelar no desvirtuaron esa situación; por el contrario, refirieron que no correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor de la peticionante de tutela, en virtud a que dicha exigencia la han estado aplicando para todos los casos similares y que la accionante no era la excepción, por lo que, están esperando el cumplimiento de dicha diligencia, condicionando con ello la emisión del mandamiento de libertad y prolongando innecesariamente la detención indebida de la accionante, en franco desconocimiento de línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

En ese marco, cabe también aclarar respecto a lo alegado por Mónica Jazmín Camacho Toco –autoridad codemandada–, señalando que contra aquella providencia tampoco se ha cumplido el principio de subsidiariedad, lo cual en el presente caso de análisis no es viable, ya que como se tiene dicho, la efectividad de la libertad de un detenido preventivo una vez otorgada la cesación a la detención preventiva no debe ser condicionada a ningún requisito y debe ser dispuesta de forma inmediata, regla que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional de manera uniforme a través de los años, por lo que su cumplimiento de parte de las autoridades judiciales, debe ser de manera directa sin necesidad de que el justiciable agote otro medio ordinario; en ese entendido, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R  de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.

Finalmente, esta actuación omisiva y negligente de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero –ahora demandados– en esta acción tutelar, al permitir que previo a la emisión del mandamiento de libertad le fuesen impuestas el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias no establecidas en el Auto de Vista 89/2019, contradice la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinan la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad; extremos por los cuales, ante la dilación procesal indebida, que lesionó el derecho a la libertad de la accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

        

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