SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
a
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, por Resolución 844/2018 de 3 de diciembre, se dispuso su detención preventiva, la misma que fue recurrida en apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 224 de 13 de igual mes y año, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Resolución impugnada; posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva que fue rechazada por Resolución de 12 de febrero de 2019; finalmente ante otra similar solicitud que de igual forma fue rechazada mediante Resolución 330 de 17 de mayo de idéntico año, al no haberse desvirtuado el único riesgo procesal que a entender de las autoridades demandadas permanece latente; de manera oral interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Auto de Vista 89/2019 de 4 de junio, declarando fundada su solicitud de cesación de la detención preventiva y dispuso medidas sustitutivas a la misma, consistentes en: a) La detención domiciliaria a cumplirse en su domicilio acreditado –calle Pagador 7328 entre 12 de octubre y América– a cuyo efecto se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro con la finalidad de que pueda realizar la vigilancia esporádica cada quince días; además con el derecho de salidas laborales en horarios hábiles de 8:00 a 18:30 de lunes a viernes; b) La presentación cada veintiún días como solicitó, tanto al Ministerio Público como al “Órgano Jurisdiccional de Origen” para suscribir los libros correspondientes y registrarse en el sistema biométrico; c) El arraigo nacional, para lo cual debe notificarse a la Dirección Departamental de Migraciones de Oruro, debiendo cumplir dicha medida dentro el término de quince días a partir de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; d) Prohibición de acercarse al Banco de Desarrollo Productivo (BDP) y a cualquier otro sujeto involucrado en el presente caso; e) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y, f) Fianza personal de dos personas abonables en derecho, conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señaló que, dichas medidas fueron cumplidas, habiéndose realizado en relación a la detención domiciliaria, la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro (el 22 de julio de 2019) a efectos de que se designe a un encargado policial para que realice la vigilancia esporádica cada quince días en su domicilio, también presentó el certificado de arraigo el 10 de igual mes y año, en cuanto a los garantes estos fueron constituidos, el primero el 9 y el segundo el 19 de del mismo mes y año, respecto a la presentación cada veintiún días, la prohibición de acercarse al BDP y cualquier otra persona involucrada en el proceso penal, así como no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, dichas medidas serían cumplidas cuando “obtenga su libertad”; por lo que, mediante memorial de 22 del citado mes y año, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro expida el mandamiento de libertad; empero, dicho Tribunal en respuesta a la solicitud señaló: “A mérito del memorial que antecede, no se consigan el nombre del funcionario policial quien realizara la vigilancia policial esporádica, en ese antecedente no ha lugar a lo impetrado” (sic), vulnerando con ello su derecho a la libertad y debido proceso.
Manifestó que, el señalado Tribunal al emitir la providencia de 23 de julio de 2019, incurrieron en un acto ilegal, al condicionar su libertad al cumplimiento de un acto administrativo burocrático, que no está dispuesto en el Auto de Vista 89/2019 y tampoco se encuentra en el marco legal, ya que el art. 240 del CPP establece de forma clara las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismas que guardan relación con lo dispuesto en el citado Auto de Vista; es decir, que para emitirse el mandamiento de libertad, no se constituye en requisito que la imputada –hoy accionante– realice otro trámite administrativo, incluso al haberse constituido los garantes debió librarse el mandamiento de libertad, al no haberlo hecho así vulneraron su derecho a la libertad y el principio de celeridad.
- acción de libertad
- a
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR