SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 25 de julio, cursante de     fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, expidan el mandamiento de libertad en forma inmediata, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectivamente se encuentra radicando ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del aludido departamento, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, en el cual de forma reiterada solicitó cesación de la detención preventiva, mismas que fueron rechazadas;       b) En la última solicitud de cesación de la detención preventiva que fue impugnada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro revocó la Resolución 330, concediendo la cesación a la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria con viligancia policial esporádica, a cuyo efecto dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Bolivana de Oruro a efecto de que pueda realizar dicha vigilancia, diligencia que fue efectuada el 22 de julio de 2019; asimismo, se evidencia que las otras medidas sustitutivas fueron cumplidas, pero a la solicitud de la accionante pidiendo se libre el mandamiento de libertad, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, providenció que al no consignar el nombre del servidor público policial que realizará la vigilancia esporádica, no ha lugar lo impetrado; c) Los Jueces del referido Tribunal, informaron que es la línea que aplican para todos los casos, no es solo para la acusada –hoy accionante– y que la misma no agotó los recurso ordinarios al tratarse de una providencia, por lo que, no correspondía el planteamiento de la presente acción tutelar; d) Respecto al carácter excepcional del principio de subsidiariedad no puede aplicarse al presente caso, al tratarse de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y que en materia penal implica la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SC 0039/2003-R de 7 de abril y SCP 1302/2016-S2 de 5 de diciembre; e) El arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, constituye un medio de restricción o limitación a su derecho de locomoción o de libre tránsito, consagrado en el art. 7 inc.g) de la CPE, la regla de cumplimiento obligatorio como toda otra, es posible que admita una excepción con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos; f) Respecto al art. 401 del CPP invocado por las autoridades demandadas, señalando que el mismo no fue agotado “e interponer recurso de apelación” (sic), cabe señalar que frente a una providencia como la que se cuestiona, no procede recurso alguno y si se plantea el de reposición conforme el citado artículo, implicaría que, si se mantiene la providencia recién devendría el recurso de apelación incidental, causando mayor dilación indebida; por lo que, no resulta un medio idóneo, y habiéndose cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, correspondía librar el mandamiento de libertad, lo cual no puede supeditarse a trámites administrativos burocráticos; y, g) En el presente caso, al no haber expedido el mandamiento de libertad conforme lo impetrado por la accionante, se cometió un exceso de parte de los Jueces demandados, quienes exigen otros requisitos que no están estipulados en el Auto de Vista 89/2019; por lo tanto, estas autoridades no pueden postergar su libertad condicionándola a actos meramente administrativos, aun mas cuando tampoco es evidente que la falta de designación de custodio vulnere el art. 245 del CPP, más bien esta norma señala acerca de la efectividad de la libertad luego de haberse otorgado la fianza y no hace referencia en lo absoluto a aquel custodio policial; razones por las cuales, las autoridades demandadas realizaron una exigencia más allá de la ley.