SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, expidan el mandamiento de libertad en forma inmediata, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectivamente se encuentra radicando ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del aludido departamento, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, en el cual de forma reiterada solicitó cesación de la detención preventiva, mismas que fueron rechazadas; b) En la última solicitud de cesación de la detención preventiva que fue impugnada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro revocó la Resolución 330, concediendo la cesación a la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria con viligancia policial esporádica, a cuyo efecto dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Bolivana de Oruro a efecto de que pueda realizar dicha vigilancia, diligencia que fue efectuada el 22 de julio de 2019; asimismo, se evidencia que las otras medidas sustitutivas fueron cumplidas, pero a la solicitud de la accionante pidiendo se libre el mandamiento de libertad, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, providenció que al no consignar el nombre del servidor público policial que realizará la vigilancia esporádica, no ha lugar lo impetrado; c) Los Jueces del referido Tribunal, informaron que es la línea que aplican para todos los casos, no es solo para la acusada –hoy accionante– y que la misma no agotó los recurso ordinarios al tratarse de una providencia, por lo que, no correspondía el planteamiento de la presente acción tutelar; d) Respecto al carácter excepcional del principio de subsidiariedad no puede aplicarse al presente caso, al tratarse de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y que en materia penal implica la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SC 0039/2003-R de 7 de abril y SCP 1302/2016-S2 de 5 de diciembre; e) El arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, constituye un medio de restricción o limitación a su derecho de locomoción o de libre tránsito, consagrado en el art. 7 inc.g) de la CPE, la regla de cumplimiento obligatorio como toda otra, es posible que admita una excepción con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos; f) Respecto al art. 401 del CPP invocado por las autoridades demandadas, señalando que el mismo no fue agotado “e interponer recurso de apelación” (sic), cabe señalar que frente a una providencia como la que se cuestiona, no procede recurso alguno y si se plantea el de reposición conforme el citado artículo, implicaría que, si se mantiene la providencia recién devendría el recurso de apelación incidental, causando mayor dilación indebida; por lo que, no resulta un medio idóneo, y habiéndose cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, correspondía librar el mandamiento de libertad, lo cual no puede supeditarse a trámites administrativos burocráticos; y, g) En el presente caso, al no haber expedido el mandamiento de libertad conforme lo impetrado por la accionante, se cometió un exceso de parte de los Jueces demandados, quienes exigen otros requisitos que no están estipulados en el Auto de Vista 89/2019; por lo tanto, estas autoridades no pueden postergar su libertad condicionándola a actos meramente administrativos, aun mas cuando tampoco es evidente que la falta de designación de custodio vulnere el art. 245 del CPP, más bien esta norma señala acerca de la efectividad de la libertad luego de haberse otorgado la fianza y no hace referencia en lo absoluto a aquel custodio policial; razones por las cuales, las autoridades demandadas realizaron una exigencia más allá de la ley.
- acción de libertad
- a
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR