SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

  La accionante denuncia lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y al “principio de celeridad”; toda vez que, habiendo sido beneficiada con la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, dispuesta por Auto de Vista 89/2019 de 4 de junio, y habiendo acreditado su cumplimiento, solicitó se libre el mandamiento de libertad; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió la providencia de 23 de julio de 2019, incurriendo en un acto ilegal, al condicionar su libertad al cumplimiento de un acto administrativo burocrático, en sentido que se consigne el nombre del custodio policial que realizará la vigilancia esporádica, que no está dispuesto en el citado Auto de Vista, ya que el art. 240 del CPP establece de forma clara las medidas sustitutivas a la detención preventiva que un imputado debe cumplir, mismas que guardan relación con lo dispuesto en dicho Auto de Vista.

De los antecedentes procesales y principalmente de los argumentos de la presente acción de libertad no rebatidos por las autoridades demandadas, se advierte que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Paola Alejandra Buitrago Estrada  –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, por Resolución 844/2018 de 3 de diciembre se dispuso su detención preventiva; por lo que, fue solicitando cesación de la detención preventiva en varias oportunidades, hasta que contra la última solicitud que de igual forma fue rechazada a través de Resolución 330 de 17 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitiendo el Auto de Vista 89/2019, que revocó la referida Resolución y le concedió la cesación a la detención preventiva fijando medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria a cumplirse en su domicilio acreditado, para lo cual se dispuso la notificación a la Dirección Departamental de la Policía Boliviana de Oruro con el fin de que pueda realizar la vigilancia esporádica cada quince días (Conclusión II.1); a tal efecto, y habiendo cumplido con todas la medidas fijadas conforme señala en el memorial de 22 de julio de 2019 (Conclusión II.2), solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento –ahora demandado–, se emita el respectivo mandamiento de libertad, a lo cual por providencia de 23 de julio del mismo año, la Presidenta de dicho Tribunal, decretó que: “A mérito del memorial que antecede, no se consigna el nombre del funcionario policial quien realizará la vigilancia policial esporádica, en ese antecedente no ha lugar a lo impetrado” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien ingresando al análisis del presente caso, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; refiere que una vez beneficiado el imputado con la cesación de la detención preventiva, esta se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales aplicadas, siendo esa la única condición prevista por la jurisprudencia para este beneficio, lo que implica que no puede exigirse la observancia de otras condiciones, requisitos o realización de otras diligencias.

Conforme a dicho entendimiento jurisprudencial y tomando en cuenta que la cesación de la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que la exigencia de que se consigne el nombre del servidor público policial designado para cumplir con la vigilancia esporádica en la detención domiciliaria impuesta a la accionante, implica que en el marco del planteamiento claro y objetivo por parte del Tribunal de apelación, el Tribunal a quo no hizo las valoraciones respectivas en los tiempos correctos y adecuados incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso y por ende a la libertad del accionante; en ese entendido, en el presente caso de examen, se tiene que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro –hoy demandados– generaron incertidumbre respecto a la situación jurídica de la impetrante de tutela, puesto que ante la solicitud de que se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con los requisitos de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, esta obtuvo una respuesta de parte de la Presidenta de dicho Tribunal, por medio de una providencia a través del cual declaró “no ha lugar lo impetrado” porque no se consignó el nombre del servidor público policial, hecho que no fue controvertido por las autoridades judiciales, quienes presentes en audiencia tutelar no desvirtuaron esa situación; por el contrario, refirieron que no correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor de la peticionante de tutela, en virtud a que dicha exigencia la han estado aplicando para todos los casos similares y que la accionante no era la excepción, por lo que, están esperando el cumplimiento de dicha diligencia, condicionando con ello la emisión del mandamiento de libertad y prolongando innecesariamente la detención indebida de la accionante, en franco desconocimiento de línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

En ese marco, cabe también aclarar respecto a lo alegado por Mónica Jazmín Camacho Toco –autoridad codemandada–, señalando que contra aquella providencia tampoco se ha cumplido el principio de subsidiariedad, lo cual en el presente caso de análisis no es viable, ya que como se tiene dicho, la efectividad de la libertad de un detenido preventivo una vez otorgada la cesación a la detención preventiva no debe ser condicionada a ningún requisito y debe ser dispuesta de forma inmediata, regla que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional de manera uniforme a través de los años, por lo que su cumplimiento de parte de las autoridades judiciales, debe ser de manera directa sin necesidad de que el justiciable agote otro medio ordinario; en ese entendido, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R  de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.

Finalmente, esta actuación omisiva y negligente de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero –ahora demandados– en esta acción tutelar, al permitir que previo a la emisión del mandamiento de libertad le fuesen impuestas el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias no establecidas en el Auto de Vista 89/2019, contradice la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinan la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad; extremos por los cuales, ante la dilación procesal indebida, que lesionó el derecho a la libertad de la accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.