SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
i)
En uso de la réplica el abogado de la accionante manifestó que: i) Las autoridades demandadas hicieron referencia a sentencias constitucionales, pero no señalaron de forma especifica cuáles; también mencionaron el art. 245 del CPP, norma que establece, que la libertad solo se hará efectiva luego de haber otorgado fianza, lo cual en su caso ya se concretó y está además la notificación al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, consiguientemente, no existe razón para seguir con detención preventiva; y, ii) Los Jueces demandados, también hicieron referencia al principio de subsidiariedad; sin embargo, la amplia jurisprudencia constitucional en estos temas donde se afecta la libertad de manera abusiva, señaló que se puede omitir dicho principio; pero, lo que llama la atención es lo vertido por el Juez Julio Huarachi Pozo, quien señaló que desde la promulgación del Código de Procedimiento Penal se ha venido tramitando de esa forma; de modo que si es así, se mantienen en la equivocación, por lo que si no está en la ley es ilegal y si no está en el Auto de Vista 89/2019, entonces se está agravando las medidas sustitutivas a la detención preventiva ya impuestas.
- acción de libertad
- a
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos…’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR